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BASE GRAVABLE EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
Texto
MINISTERI DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO 422 DE 1991
FEBRERO 13
Por el cual se reglamenta parcialmente el estatuto tributario
el presidente de la repúlbica de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales en especial las que le confiere los numerales 3 y 11 del art. 120 de la Constitución politica de Colombia
Art. 13.- Bases gravable y tarifa en los servicios de bares, grilles, tabernas y discotecas. La base gravable en los servicios prestados por los establecimientos a que se refiere el artículo anterior estará integrada por el valor total del consumo, incluidas comidas, "cover", espectáculos y demás valores adicionales inherentes al mismo.
La tarifa para estos servicios será del 12% y deberá calcularse previamente e incluirse en la lista de precios al público, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 618 del Estatuto Tributario. (Tarifa General del 16%, ver artículo 468 del Estatuto Tributario)
En ningún caso la propina, por ser voluntaria, genera impuesto a las ventas.
Art. 19.- Base gravable y tarifa en moteles, amoblados o similares. En el servicio de moteles, amoblados y similares, la base gravable la constituye el valor total del servicio y sobre la misma se aplica la tarifa del 12%. (Tarifa General del 16%, ver artículo 468 del Estatuto Tributario)
Art. 29.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.