ARTICULO 1o. DETERMINACION DEL ANTICIPO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y DE LA CONTRIBUCION ESPECIAL POR LOS AÑOS GRAVABLES 1993 A 1997. De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo primero transitorio del artículo 807 del Estatuto Tributario, para efectos del anticipo del impuesto sobre la renta correspondiente a los años gravables de 1993 a 1997 y del anticipo de la contribución especial de que trata el artículo 248-1 del mismo Estatuto, los contribuyentes deberán incluír en la declaración de renta y complementarios del año inmediatamente anterior a cada uno de dichos años, el resultado del siguiente cálculo:
1. Se determina un valor equivalente al veinticinco por ciento (25%) del impuesto neto de renta correspondiente a la respectiva declaración.
2. El valor del impuesto de renta de la respectiva declaración, o el valor promedio del impuesto de renta de los dos últimos años, se incrementa con el valor establecido en el numeral anterior al valor así obtenido se la aplica un setenta y cinco por ciento (75%). Al resultado se le descuenta el valor de la retención en la fuente correspondiente al ejercicio fiscal, con lo cual se obtiene el valor del anticipo a pagar.
PARAGRAFO: En el caso de contribuyentes que declaran por primera vez, los porcentaje de anticipo serán los señalados en el inciso tercero del artículo 807 del Estatuto Tributario.