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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 0258 DE 1999
Tributario
Banco de Datos
Consultar Documento Jurídico
Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Artículo
7
Título
Texto
ARTICULO 7. Exención del impuesto a la renta para las nuevas PYMES que desarrollen sus actividades en la zona afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999
. Las personas jurídicas que se califiquen como pequeñas y medianas empresas, que a partir de la fecha de vigencia de este decreto y a más tardar el 30 de junio de año 2000, se constituyan y localicen físicamente en la jurisdicción de los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999, que tengan por objeto social exclusivo desarrollar en la zona afectada cualquiera de las siguientes actividades: agrícolas, ganaderas, industriales, de construcción, de elaboración y venta de productos artesanales, comerciales, de exportación de bienes corporales muebles producidos en la zona afectada, minera –que no se relacionen con la exploración o explotación de hidrocarburos-, de servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias, de servicios turísticos, educativos, de procesamiento de datos, de programas de desarrollo tecnológicos aprobados por Colciencias o de atención a la salud, estarán exentas del impuesto de renta y complementarios por los períodos gravables de 1999 y 2000, en la parte de las utilidades obtenidas por el desarrollo de las actividades mencionadas en dichos municipios, que corresponda a los porcentajes que se indican a continuación:
LUGAR DE DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD
PORCENTAJE DE EXENCION
Municipios del Departamento del Quindío
Ochenta por ciento (80%)
Otros municipios
Cincuenta por ciento (50%)
No se consideran nuevas empresas las ya constituidas y que sean objeto de reforma estatutaria para cambio, de domicilio, de nombre, de propietarios, escisión, o fusión con otras empresas:
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se consideran pequeñas y medianas empresas aquellas que tienen un patrimonio bruto inferior a ochocientos millones de pesos ($800.000.000) y un número máximo de veinte (20) trabajadores.
En el evento en que en uno de los años gravables mencionados, la pequeña o mediana empresa no cumpla con la totalidad de los requisitos contemplados, el beneficio será procedente en el porcentaje que le corresponda, en los términos indicados en el artículo anterior.
Parágrafo 1º.
En el caso de las actividades comerciales, estarán exentas; siempre y cuando se refieran a bienes corporales muebles que se expendan al detal y su entrega física se produzca en la jurisdicción de los municipios contemplados en los Decretos 195 y 223 de 1999. (
modificado por el art, 1 del Decreto 350 de 1999)
Parágrafo 2º.
Las personas jurídicas se considerarán constituidas a partir de la fecha de la respectiva escritura pública.
Parágrafo 3º.
Durante los años 1999 y 2000 el Gobierno Nacional podrá establecer tarifas diferenciales para los actos de matrícula e inscripción mercantil de las nuevas empresas a que se refiere el presente artículo y el artículo anterior.
Concordancias Legales
DECRETO 195 DE 1999 ART 1
DECRETO 223 DE 1999 ART. 1
DECRETO 0350 DE 1999 ART. 1
DECRETO 0350 DE 1999 ART. 4
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
MODIFICADO PARAGRAFO 1o. POR DECRETO 350 DE 1999 ART. 1
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA LA ZONA DEL EJE CAFETERO
RENTAS EXENTAS