D.R. 836/91, Art. 9.- Transferencias al exterior. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 319 del Estatuto Tributario, se consideran asuntos referentes a la transferencia de recursos al exterior, el pago o abono en cuenta de dividendos o participaciones en favor de sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, de personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y de sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia en el momento de su muerte.
En consecuencia, la tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones que no se reinviertan en el país, y que sean percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, por personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia, será la establecida en el artículo 245 del Estatuto Tributario. Cuando los dividendos y participaciones a que hace referencia este inciso, se reinviertan en el país, el Impuesto se diferirá de conformidad con lo señalado en el parágrafo 3 del mismo artículo.