MINISTERIO DE HACIENDA CREDITO PÚBLICO
DECRETO No. 3787
(02 de octubre de 2007)
Por el cual se establecen los cupos de bienes importados a que se refiere el inciso tercero del artículo 477 del Estatuto Tributario
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 477 del Estatuto Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Decreto 4650 de 2006
DECRETA:
ARTICULO 1. Cupos de bienes importados que se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 4650 de 2006, fijanse los siguientes cupos máximos de importación de alimentos de consumo humano y animal procedentes de Venezuela, Brasil y Perú destinados exclusivamente al consumo local de los departamentos de Amazonas, Guainía, Guajira, Vaupés y Vichada, correspondientes al cuarto trimestre del año 2007.
Estos cupos están fijados en términos de peso neto expresado en kilogramos para cada una de las partidas del arancel de aduanas comprendidas entre los capítulos 11 al XXIII inclusive, que corresponden a los bienes de consumo humano y animal.
Los departamentos de Amazonas, Guainía, Guajira, Vaupés y Vichada solo podrán gozar del beneficio consagrado en el artículo 477 del Estatuto Tributario tal como fue adicionado por el artículo 56 de la Ley 1111 de 2006, siempre y cuando las importaciones de alimentos para consumo humano y animal provengan efectivamente del país o los países colindantes con cada departamento en particular, tal como se ilustra en la siguiente tabla:
| PAISES COLINDANTES |
| Perú y Brasil |
| Venezuela y Brasil |
| Venezuela |
| Brasil |
| Venezuela |
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales efectuará un seguimiento permanente sobre las importaciones objeto de la exención por cada uno de los departamentos beneficiarios. En el momento en que se alcancen los cupos máximos de importación asignados, se entenderá que el beneficio ha cubierto completamente el consumo local de cada departamento y en consecuencia se suspenderá la exención del impuesto sobre las ventas para estas partidas arancelarias.
A fin de controlar lo dispuesto en este artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará en su portal de Internet, el peso neto de las importaciones acumuladas de los bienes y mercancías objeto del beneficio, provenientes de los países colindantes con cada departamento.
Para el cuarto trimestre del año 2007, los cupos máximos de importación son los que figuran en la siguiente tabla:
| Kilos |
| Descripción /1 | Trimestre 4 |
03.06
03.07
09.09
12.01
12.04
12.12
18.05
19.04
21.06
| Crustáceos, aptos para la alimentación humana.
Moluscos, aptos para la alimentación humana.
Semillas de comino
Habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas.
Semillas de lino.
Algarrobas, algas.
Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante.
Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado
Mejoradores de panificación. | 104
362
363
3.454
279
96
1.090
36.592
85 |
| 42.426 |
| Kilos |
| Descripción /1 | Trimestre 4 |
03.06
03.07
09.09
12.01
12.04
12.12
18.05
19.04
21.06
| Crustáceos, aptos para la alimentación humana.
Moluscos, aptos para la alimentación humana.
Semillas de comino
Habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas.
Semillas de lino.
Algarrobas, algas.
Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante.
Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado
Mejoradores de panificación. | 103
356
358
3.399
275
95
1.073
36.019
83 |
| 41.761 |
| Kilos |
| Descripción /1 | Trimestre 4 |
03.06
03.07
09.09
12.01
12.04
12.12
18.05
19.04
21.06
| Crustáceos, aptos para la alimentación humana.
Moluscos, aptos para la alimentación humana.
Semillas de comino
Habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas.
Semillas de lino.
Algarrobas, algas.
Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante.
Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado
Mejoradores de panificación. | 51
175
176
1.672
135
47
528
17.712
41 |
| 20.536 |
| Kilos |
| Descripción /1 | Trimestre 4 |
03.06
03.07
09.09
12.01
12.04
12.12
18.05
19.04
21.06
| Crustáceos, aptos para la alimentación humana.
Moluscos, aptos para la alimentación humana.
Semillas de comino
Habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas.
Semillas de lino.
Algarrobas, algas.
Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante.
Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado
Mejoradores de panificación. | 56
195
196
1.863
151
52
588
19.742
46 |
| 22.889 |
| Kilos |
| Descripción /1 | Trimestre 4 |
10.06
11.08
15.17
16.04
17.02
19.01
19.02
19.04
19.05
20.07
21.03
22.09
| Arroz.
Almidón y fécula de maíz.
Margarina, excepto la margarina líquida.
Sardinas en salsa de tomate.
Jarabe de glucosa
Preparaciones para alimentación infantil.
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado.
Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado
Productos de panadería, pastelería o galletería.
Confituras, jaleas y mermeladas.
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada.
Vinagre y sucedáneos del vinagre | 553.001
30.310
917
49.135
17.484
1.155
1.312
54.451
1.428
50.871
7.419
4.776 |
| 772.259 |
/1 Los cupos están proyectados con elasticidades precio de la demanda de alimentos y crecimiento de la población, a partir de los consumos históricos.
Parágrafo. Los cupos de importación establecidos en el presente artículo se aplicarán tan solo a los bienes y mercancías expresamente señalados en los cuadros anteriores, independientemente que por la partida arancelaria correspondiente se clasifiquen otros bienes respecto de los cuales no se aplicará la exención de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario.
ARTICULO 2. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. |