IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
Además de los documentos señalados en los numerales 3o, 4o, 5o, 6o, y 7o.; exigidos para las solicitudes de plazo por deudas del impuesto sobre la renta y complementarios, deberán anexarse los siguientes documentos:
- Certificación expedida por la respectiva administración de impuestos nacionales, sobre el estado de cuenta del impuesto sobre las ventas.
- Copia de la última declaración de ventas del responsable.
- La declaración o declaraciones de ventas y sus anexos; materia de la solicitud de plazo, donde aparezca el impuesto a cargo.
- Certificación del contador o revisor fiscal del responsable, donde conste que la declaración o declaraciones de ventas, reflejan fielmente los datos registrados en los libros de contabilidad.
- Con base en las declaraciones de ventas y el certificado del contador o revisor fiscal, la unidad de cuentas corrientes deberá complementar el estado de cuenta, liquidando los intereses moratorios a que haya lugar.
PARAGRAFO.- Cuando el deudor solicite plazo para el pago de deudas por impuestos sobre la renta y complementarios y ventas y sus intereses, deberá cumplir los requisitos fijados para cada uno de los casos.
ARTICULO 10.- Cuando un responsable del impuesto sobre ventas solicite plazo para el pago de una suma adeudada por un período que no haya sido objeto de la presentación de la respectiva declaración, se le podrá conceder el plazo, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior.
ARTICULO 11.- Si la solicitud reúne los requisitos exigidos y las garantías ofrecidas se consideran satisfactorias, se le comunicará por escrito al contribuyente o responsable para que, dentro del término de tres (3) meses, si la garantía es real, o de un (1) mes, en los demás casos, la presente debidamente legalizada, en original o copia auténtica. En toda garantía constituída deberán autenticarse las firmas de quienes la suscriban, a menos que se trate de póliza de cumplimiento de compañía de seguros.
Si la solicitud es rechazada, se le indicarán los motivos, para que los subsane o modifique.
ARTICULO 13.- En la resolución que concede el plazo se aprobará la garantía debidamente constituida.
ARTICULO 14.- La resolución a que se refiere el artículo anterior deberá contener, entre otras informaciones, la identificación del documento en el cual conste el otorgamiento y perfeccionamiento de la garantía aceptada; la clase de impuesto adeudado ; el valor de las obligaciones, intereses y sanciones de objeto del beneficio de plazo; el valor de los intereses causados desde la fecha de presentación de la solicitud hasta la presentación de la garantía debidamente legalizada; el valor y la periodicidad de las cuotas y el tiempo máximo del plazo concedido.
ARTICULO 15.- Las cuotas serán pagaderas en la administración donde tiene su cuenta corriente el contribuyente, dentro de los cinco (5) días siguientes a cada vencimiento, según la periodicidad que se defina para la cancelación de la obligación.
PARAGRAFO.- En caso de que el deudor cancele en administración diferente o en alguna recaudación de impuestos, deberá acreditar este hecho, dentro del término que tiene para cancelar la siguiente cuota.
ARTICULO 16.- Si el contribuyente o responsable deja de pagar oportunamente alguna de las cuotas o cualquier otra obligación surgida posteriormente, o no acredita el pago efectuado de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo anterior, quedará sin vigencia el plazo concedido, mediante providencia que así lo declare suscrita por quien concedió el plazo y se hará efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada.
Contra esta providencia procede únicamente el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
ARTICULO 17.- La providencia que declare sin vigencia el plazo concedido se notificará tanto al contribuyente como al garante. Si no se efectuare el pago del saldo pendiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, se procederá a exigirlo coactivamente.
Para estos efectos, las garantías otorgadas prestan mérito ejecutivo y tienen competencia para cobrarlas los funcionarios investidos de jurisdicción coactiva, para lo cual se seguirá el trámite establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 22.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.