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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 2685 DE 1999
Aduanero
Banco de Datos
Consultar Documento Jurídico
Aduanas
Artículo
140
Título
Texto
Sección III
Reimportación en el mismo estado
Artículo 140º.
Reimportación en el mismo estado
.
Se podrá importar sin el pago de los tributos aduaneros, la mercancía exportada temporal o definitivamente que se encuentre en libre disposición, siempre que no haya sufrido modificación en el extranjero y se establezca plenamente que la mercancía que se reimporta es la misma que fue exportada y que se hayan cancelado los impuestos internos exonerados y reintegrado los beneficios obtenidos con la exportación. La mercancía así importada quedará en libre disposición.
En esta modalidad deberán conservarse los siguientes documentos:
a) Copia de la Declaración de Exportación;
e) Documento de transporte;
f) Cuando se trate de una exportación definitiva, la prueba de la devolución de las sumas percibidas por concepto de incentivos a la exportación, o del pago de impuestos internos exonerados con motivo de la misma y,
g) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado.
La Declaración de Importación deberá presentarse dentro del año siguiente a la exportación de la mercancía, salvo que con anterioridad a ésta, se haya autorizado un plazo mayor, teniendo en cuenta las condiciones de la operación que se realizará, en el exterior ó que con anterioridad al vencimiento de la exportación temporal para reimportación en el mismo estado se haya concedido por la autoridad aduanera prorrogas de permanencia de la mercancía en el exterior, sin que excedan en su totalidad el té rmino de tres (3) años, debiendo demostrarse la necesidad de la permanencia de la mercancía en el exterior.
(Modificado el inciso final por el Decreto 4434 de 2004 art. 9)
Parágrafo.
En los contratos de exportación de servicios y en los contratos de construcción de obra pública o privada, el Administrador de Aduanas o de Impuestos y Aduanas, podrá autorizar prórroga por un término igual al término de la modificación del contrato y seis (6) meses más.
Cuando surgiere un nuevo contrato, el Administrador de Aduanas o de Impuestos y Aduanas, podrá otorgar prórroga de permanencia por el término de vigencia del contrato y seis (6) meses más.
Para estos efectos, se deberá anexar a la solicitud de prórroga: copia del contrato o la Resolución de adjudicación o de documento similar expedido por la entidad contratante; certificación suscrita por el Representante legal en Colombia y el Revisor Fiscal sobre la operación que se realizará, o la certificación de permanencia de la mercancía en el exterior, suscrita por la autoridad competente del país donde se encuentre la mercancía.
(Adicionado el parágrafo por el decreto 2557 de 2007)
Concordancias Legales
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 68
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 55
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 296
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 266
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 271
DECRETO 1232 DE 2001 ART. 28
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 333
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 270
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
MODIFICADO EL INCISO FINAL POR EL DECRETO 4434 DE 2004 ART. 9
ADICIONADO UN PARAGRAFO POR EL DECRETO 2557 DE 2007 ART. 16
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
REIMPORTACION EN EL MISMO ESTADO