Parágrafo 1. El Banco de la República determinará el monto de las garantías a que se refiere este artículo.
Parágrafo 2. El compromiso de acreditar la efectividad de la exportación deberá cumplirse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir del día en que se efectúe el reintegro definitivo de las divisas correspondiente al Banco de la República. Previa la demostración de causas que lo justifiquen, esta entidad podrá prorrogar, a su discreción, el plazo indicado.
Parágrafo 3. Las garantías a que se refiere el presente artículo se harán exigibles al exportador, y a favor del Tesoro Nacional, si transcurrido el plazo establecido en el parágrafo anterior no se comprueba la realización de la exportación.
Parágrafo 4. El exportador que tuviere pendiente alguna investigación administrativa o penal en relación con su propia actividad exportadora, o hubiere sido condenado penalmente mediante sentencia proferida por juez competente a causa de hechos relacionados con esta misma actividad, no tendrá derecho a usar el régimen previsto en el presente artículo