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DECRETO 1625 DE 2016 Document Link Icon
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Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Artículo1.2.4.2.36.
TítuloConstancia de enajenación de títulos de rendimientos vencidos.
Artículo 1.2.4.2.36. Constancia de enajenación de títulos de rendimientos vencidos. Cuando un agente autorretenedor de rendimientos financieros, o una entidad no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, o exenta de dicho impuesto, o no sujeta a retención en la fuente por expresa disposición legal, enajene un título con pago de intereses vencidos, en favor de un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario que estando sujeto a la retención en la fuente por este concepto, no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, deberá expedir para efectos fiscales, al momento de la enajenación una constancia que acredite lo siguiente:

a) La identificación del título al cual corresponde;

b) Apellidos y nombre o razón social y NIT del agente autorretenedor o bolsa de valores que expida la constancia;

c) La fecha de la enajenación del título;

d) Precio de enajenación, o precio de registro, si la transacción se realiza a través de una bolsa de valores, expresado en valor absolutos. Cuando se trate de colocación primaria, se indicará el precio de compra del adquirente;

e) La firma autógrafa o mecánica de la persona autorizada para el efecto por el enajenante.

Esta constancia circulará conjuntamente con el título hasta tanto éste no sea adquirido por un agente autorretenedor, una entidad no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, o exenta de dicho impuesto o no sujeta a retención en la fuente por expresa disposición legal.

(Art. 28, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1° de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Art. 45, Decreto 700 de 1997)