Descriptores
TARIFA DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
TARIFA DIFERENCIAL DEL 20%
TARIFA ESPECIAL DEL 10%
TARIFA PARA VEHICULOS
BIENES EXCLUIDOS
SERVICIOS GRAVADOS A LA TARIFA DEL 1.6%
BIENES GRAVADOS CON LA TARIFA DEL 10%
SERVICIOS GRAVADOS CON LA TARIFA DEL 10%
TARIFA GENERAL
VEHÍCULOS AUTOMÓVILES CON TARIFA GENERAL
TARIFAS PARA OTROS VEHÍCULOS, NAVES Y AERONAVES
SERVICIO DE TELEFONÍA MOVIL
SERVICIO GRAVADO A LA TARIFA DEL 20%
SERVICIOS EXCLUIDOS
REGIMEN SIMPLIFICADO*
TextoLEY 1111
27/12/2006
por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
CAPITULO III
Impuesto sobre las ventas
Artículo 31. Modifícase el artículo 424 del Estatuto Tributario en el siguiente sentido:
- Adiciónanse los siguientes bienes, los cuales quedan excluidos del impuesto sobre las ventas:
01.02 | Animales vivos de la especie bovina, incluso los de género búfalo (excepto los toros de lidia). |
01.03 | Animales vivos de la especie porcina. |
01.04 | Animales vivos de las especies ovina o caprina. |
01.05 | Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos. |
01.06 | Los demás animales vivos. |
03.01 | Peces vivos, excepto los peces ornamentales de la posición 03.01.10.00.00. |
04.04.90.00.00 | Productos constituidos por los componentes naturales de la leche. |
06.02.20.00.00 | Plántulas para la siembra. |
09.09.20.10.00 | Cilantro para la siembra. |
Los computadores personales de escritorio o portátiles, cuyo valor no exceda de ochenta y dos (82) UVT".
Artículo 32. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 462-1. Servicios gravados a la tarifa del 1.6%. En los servicios de aseo, en los de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, en los de empleo temporal prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de la Protección Social y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio de la Protección Social, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, la tarifa será del 1.6%.
Para tener derecho a este beneficio el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas y precooperativas de trabajo asociado y las atinentes a la seguridad social".
Artículo 33. Modifícase el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Artículo 468-1. Bienes gravados con la tarifa del diez por ciento (10%). A partir del 1º de enero de 2007, los siguientes bienes quedan gravados con la tarifa del diez por ciento (10%):
09.01 | Café tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos de café que contengan café en cualquier proporción, incluido el café soluble. |
10.01 | Trigo y morcajo (tranquillón). |
10.05 | Maíz para uso industrial. |
10.06 | Arroz para uso industrial. |
11.01 | Harina de trigo o de morcajo (tranquillón). |
11.02 | Las demás harinas de cereales. |
12.09.99.90.00 | Semillas para caña de azúcar. |
16.01 | Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre, preparaciones alimenticias a base de estos productos. |
16.02 | Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre. |
17.01 | Azúcar de caña o remolacha. |
17.02.30.20.00 | Jarabes de glucosa. |
17.02.30.90.00 | Las demás. |
17.02.40.20.00 | Jarabes de glucosa. |
17.02.60.00.00 | Las demás fructosas y jarabes de fructosa, con un contenido de fructosa, en estado seco, superior al 50% en peso. |
17.03 | Melazas de la extracción o del refinado del azúcar. |
18.03 | Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso desgrasado. |
18.05 | Cacao en polvo, sin azucarar. |
18.06 | Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, excepto gomas de mascar, bombones, confites, caramelos y chocolatinas. |
19.02.11.00.00 | Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma, que contengan huevo. |
19.02.19.00.00 | Las demás. |
19.05 | Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao, excepto el pan. |
52.01 | Fibras de algodón”. |
Artículo 34. Modifícase el artículo 468-3 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Artículo 468-3. Servicios gravados con la tarifa del diez por ciento (10%). A partir del 1º de enero de 2007, los siguientes servicios quedan gravados con la tarifa del diez por ciento (10%):
1. Los planes de medicina prepagada y complementarios, las pólizas de seguros de cirugía y hospitalización, pólizas de seguros de servicios de salud y en general los planes adicionales, conforme con las normas vigentes.
2. Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores y de pensionados.
3. El servicio de alojamiento prestado por establecimientos hoteleros o de hospedaje.
4. Las comisiones percibidas por la colocación de los planes de salud del sistema de medicina prepagada, expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud.
5. El almacenamiento de productos agrícolas por almacenes generales de depósito y las comisiones directamente relacionadas con negociaciones de productos de origen agropecuario que se realicen a través de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas.
6. El servicio de arrendamiento de inmuebles diferentes a los destinados para vivienda y espacios para exposiciones y Muestras Artesanales Nacionales.
Parágrafo. Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades mixtas de restaurante, cafetería, panadería-, pastelería y/o galletería, se entenderá que la venta se hace como servicio de restaurante gravado a la tarifa general".
Artículo 35. Modifíquese el numeral 3, adiciónese un numeral y modifíquese el segundo inciso del artículo 469 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así:
3. Los vehículos para el transporte de mercancía de la partida 87.04.
6. Los aerodinos de enseñanza hasta de dos plazas y los de servicio público.
Así mismo, la tarifa general del impuesto sobre las ventas se aplicará a las motos y motocicletas con motor hasta de 185 c.c., a los chasises cabinados y a las carrocerías de las partidas 87.06 y 87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen a los vehículos automóviles de los numerales señalados en este artículo".
Artículo 36. Modifíquese el artículo 471 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Artículo 471. Tarifas para otros vehículos, naves y aeronaves. A partir del 1º de enero de 2007, fijanse las siguientes tarifas para la importación y la venta efectuada por el importador, el productor o el comercializador, o cuando fueren el resultado del servicio de que trata el artículo 476, de los bienes relacionados a continuación:
1. Tarifa del veinte por ciento (20%):
a) Los camperos de la partida 87.03 cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, según el caso, sea inferior a treinta mil dólares de Norteamérica (US$30,000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas las cabinas.
b) Los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, fabricados o ensamblados en el país.
2. Tarifa del veinticinco por ciento (25%):
a) Los vehículos automotores de la partida 87.03 del arancel de aduanas, cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, según sea el caso, sea inferior a treinta mil dólares de Norteamérica (US$30,000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas las cabinas, excepto los camperos.
b) Las motocicletas y motos, con motor superior a 185 c.c.
3. Tarifa del treinta y cinco por ciento (35%)
a) Los vehículos automotores incluidos los camperos de la partida 87.03 del arancel de aduanas, y las Pick- Up, cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, según el caso, sea igual o superior a treinta mil dólares de Norteamérica (US$30,000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas las cabinas.
b) Los aerodinos privados.
c) Barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, importados".
Artículo 37. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente ar-tículo:
"Artículo 470. Servicio gravado con la tarifa del veinte por ciento (20%). A partir del 1º de enero de 2007, el servicio de telefonía móvil está gravado con la tarifa del 20%.
El incremento del 4% a que se refiere este artículo será destinado a inversión social y se distribuirá así:
- Un 75% para el plan sectorial de fomento, promoción y desarrollo del deporte, y la recreación, escenarios deportivos incluidos los accesos en las zonas de influencia de los mismos, así como para la atención de los juegos deportivos nacionales y los juegos paralímpicos nacionales, los compromisos del ciclo olímpico y paralímpico que adquiera la Nación y la preparación y participación de los deportistas en todos los juegos mencionados y los del calendario único nacional.
- El 25% restante será girado al Distrito Capital y a los departamentos, para que mediante convenio con los municipios y/o distritos que presenten proyectos que sean debidamente viabilizados, se destine a programas de fomento y desarrollo deportivo e infraestructura, atendiendo los criterios del sistema general de participación, establecidos en la Ley 715 de 2001 y también, el fomento, promoción y desarrollo de la cultura y la actividad artística colombiana.
Los municipios y/o distritos cuyas actividades culturales y artísticas hayan sido declaradas como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad por la Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Unesco, tendrán derecho a que del porcentaje asignado se destine el cincuenta por ciento (50%) para la promoción y fomento de estas actividades.
Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán informar anualmente a las comisiones económicas del Congreso de la República, el valor recaudado por este tributo y la de stinación de los mismos".
Artículo 38. Adiciónase el artículo 476 del Estatuto Tributario con los siguientes numerales:
"7. Los servicios de corretaje de reaseguros.
9. La comercialización de animales vivos y el servicio de faenamiento".
10. Los servicios de promoción y fomento deportivo prestados por los clubes deportivos definidos en el artículo 2ª del Decreto-ley 1228 de 1995".
13. Las emisiones pagadas por los servicios que se presten para el desarrollo de procesos de titularización de activos a través de universalidades y patrimonios autónomos cuyo pago se realice exclusivamente con cargo a los recursos de tales universalidades o patrimonios autónomos.
Artículo 39. Modifícase el numeral 1 del artículo 499 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"1. Que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a cuatro mil (4.000) UVT".
Artículo 56. Adiciónese al artículo 477 del Estatuto Tributario, con el siguiente inciso:
"También son exentos del impuesto sobre las ventas, los alimentos de consumo humano y animal que se importen de los países colindantes a los departamentos de Vichada, Guajira, Guainía, Amazonas y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo local en esos Departametos".
Artículo 60. Adiciónase el numeral 20 del artículo 476 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:
"Tómese para todos los efectos legales como zona de difícil acceso aquellas regiones de Colombia donde no haya transporte terrestre organizado, certificado por el Ministerio de Transporte".
Artículo 62. Modifíquese el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"e) También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Recibirán el mismo tratamiento los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadores u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, según las funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso de los servicios hoteleros la exención rige independientemente que el responsable del pago sea el huésped no residente en Colombia o la agencia de viajes".
Artículo 70. Adiciónase el artículo 457-1 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:
"El mismo tratamiento se le dará a la venta de aerodinos usados".
Artículo 73. Modifícase el parágrafo 5° del artículo 485-2 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Parágrafo 5°. El beneficio previsto en este artículo solo será aplicable para la maquinaria industrial que se adquiera o importe hasta el día 30 de abril del año 2007 inclusive".
Artículo 78. Vigencia y derogatorias. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: El parágrafo del artículo 27; la frase: "Mientras entran en vigencia los ajustes integrales por inflación, para las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, el ajuste por diferencia en cambio constituirá ingreso, costo o deducción, cuando sea efectivamente realizada, independientemente de su causación" del artículo 32-1; el artículo 33; el parágrafo 4º del artículo 38; el parágrafo del artículo 39; el parágrafo 2º del artículo 40; el parágrafo del artículo 66; el parágrafo 2º del artículo 67; la expresión: "A partir del año gravable 1992, los contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el Título V de este Libro, calcularán la depreciación sobre los activos fijos ajustados, de conformidad con lo allí previsto" del artículo 69; el parágrafo del artículo 70; el pará grafo del artículo 73; el parágrafo del artículo 74; el parágrafo del artículo 80; el parágrafo 2º del artículo 81; el parágrafo del artículo 104; el parágrafo del artículo 118; el parágrafo del artículo 120; el artículo 133; el parágrafo del artículo 142; el artículo 260-11; los parágrafos 1º y 2º del artículo 276; la expresión "creado mediante la presente ley" del artículo 297; los artículos 318; 319, 320, 321, 321-1, 322, 328; 329 a 332; 333-1 a 336; 338 a 343; 345 a 348; 349 a 353; la expresión "y de remesas” del inciso segundo del artículo 408; el artículo 417; el inciso 2° del artículo 418; el inciso 2° del parágrafo 5° del artículo 420; el artículo 443; el artículo 468-2; el parágrafo 2° del artículo 499, el artículo 566; el literal d) del artículo 657; el artículo 869 del Estatuto Tributario y el artículo 14 de la Ley 488 de 1998.
Igualmente, se derogan las referencias que sobre el efecto del sistema de ajustes por inflación hacen las siguientes disposiciones: El literal b) numeral 2º del artículo 127-1; el inciso 1° del artículo 147; el numeral 2 del artículo 271-1 y el artículo 272 del Estatuto Tributario.
Deróguese la expresión "salvo el correspondiente a los productores oficiales, que podrán descontar del componente del IVA de este impuesto, el IVA pagado en la producción de los bienes gravados" del inciso 4º del artículo 54 de la Ley 788 de 2002".
Elimínese la expresión "cabeza de lista" del artículo 47-1 del Estatuto Tributario.
La Presidenta del honorable Senado de la República,