RESOLUCIÓN No. 07373
(22 de Junio de 2007)
"Por la cual se establecen disposiciones transitorias para la importación de algunas mercancías y se modifica parcialmente la Resolución 4240 de 2000."
EL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
En ejercicio de las facultades legales Conferidas en el literal i) del artículo 19 del Decreto 1071 de 1999, y en el Decreto 2685 de 1999, y sus modificaciones.
CONSIDERANDO
Que el artículo 41 del Decreto 2685 de 1999, establece en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la facultad de restringir, por razones de control, el ingreso de determinadas mercancías por algunos lugares de arribo.
Que el inciso 3º del articulo 119 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 2º del Decreto 2373 de 2004, prevé que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, puede establecer la obligación de presentar la declaración de importación en forma anticipada para determinadas mercancías.
Que para el fortalecimiento y agilización de los controles aduaneros y para la prestación de un mejor servicio, es preciso tener información previa sobre algunos bienes que se pretenden ingresar al país.
Que para lograr controles más eficientes es importante que las administraciones aduaneras se especialicen en el manejo técnico de determinadas mercancías, que hacen parte de importantes sectores productivos nacionales.
Que el conocimiento previo de la información relativa a las mercancías que se pretenden ingresar al país, así como la especialización técnica de las aduanas permitirán contar con elementos para el fortalecimiento del control aduanero sobre las mismas;
RESUELVE
Artículo 1º. Declaración de importación de mercancías. En aplicación de lo previsto en el inciso 3º del artículo 119 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 2º del Decreto 2373 de 2004, la declaración de importación de las mercancías clasificables por los capítulos 50 al 64 del Arancel de Aduanas procedentes de la Zona Libre de Colon - República de Panamá, deberá presentarse en forma anticipada a su llegada al territorio aduanero nacional con una antelación no superior a quince (15) días.
Artículo 2º. Adiciónase el artículo 39 de la Resolución 4240 de 2000, con el siguiente parágrafo transitorio:
"Parágrafo transitorio. Las mercancías clasificables por los capítulos 50 al 64 del Arancel de Aduanas, procedentes de la Zona Libre de Colon - República de Panamá deberán ser ingresadas e importadas exclusivamente por las jurisdicciones de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá y Local de Aduanas de Barranquilla, y por tanto, no procederá la autorización del régimen de tránsito aduanero."
Artículo 3º. Adiciónase el artículo 153 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 49 de la Resolución 7002 de 2001, con los siguientes incisos:
"Podrán ser objeto de legalización sin el pago de rescate, las importaciones de telas y tejidos de materias textiles de los capítulos 50 al 60 del Arancel de Aduanas, respecto de los cuales se hubiere presentado Declaración Anticipada, cuando se presenten diferencias en el peso por metro cuadrado o el ancho de la tela y las mismas no superen el 7% y el 10%, respectivamente.
Para acogerse a lo señalado en el inciso anterior, la Declaración de Legalización deberá presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional".
Artículo 4º. Excepciones. Lo previsto en la presente resolución no se aplicará a las mercancías cuyo documento de transporte se encuentre consignado o sea endosado a la Nación, a las entidades territoriales, las entidades descentralizadas, o a las personas jurídicas contratistas de las mismas, que sean responsables del suministro de los bienes de que trata la presente resolución.
Así mismo, estas medidas no serán aplicables en las importaciones efectuadas bajo las modalidades de transformación o ensamble, viajeros y tráfico postal y envíos urgentes, ni para las mercancías que deban ser sometidas a la modalidad de cabotaje para su ingreso a Leticia en el Departamento del Amazonas, ni en las importaciones que se realicen en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Lo señalado en el artículo 2º. de la presente resolución no se aplicará sobre aquellos bienes que se pretendan someter a la modalidad de transbordo, considerando que en este caso la mercancía no tiene como destino final Colombia, ni para las mercancías que se encuentren consignadas a usuarios industriales de bienes de las zonas francas, cuya actividad económica corresponda al procesamiento industrial de estos bienes.
Lo previsto en el artículo 2º. de la presente Resolución, tampoco será aplicable para la importación de mercancías clasificables en las partidas 6401 a 6405 del Arancel de Aduanas, en cumplimiento de lo establecido en los incisos 5º y 6º del parágrafo 1º del artículo 39 de la Resolución 4240 de 2000.
Artículo 5º. El incumplimiento de lo previsto en el artículo 2º de la presente resolución dará lugar a la aprehensión de la mercancía de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
Artículo 6º. Cuando no se presente declaración anticipada en los términos del artículo 1º de la presente resolución y siempre que la mercancía arribe por los lugares habilitados y se cumplan los requisitos legales establecidos, se podrá presentar declaración de legalización de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Decreto 2685 de 1999, pagando el rescate correspondiente, o se podrá reembarcar mercancía.
Artículo 7º. Transitorio. Lo previsto en la presente resolución será aplicable para aquellas mercancías que sean embarcadas hacia Colombia a partir de la fecha de su entrada en vigencia.
Artículo 8º. Vigencia. La presente resolución rige a partir del 01 de julio de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2007, previa su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarías. |