D.R. 1747/91, Art. 6.- Destinación diferente Cuando el importador comercializador enajenare materias primas destinadas para productores de medicamentos, de plaguicidas o de fertilizantes de que tratan los artículos 1, 4 y 5 anteriores, a personas diferentes de éstos, o sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 3 de este decreto, deberá cancelar en las entidades autorizadas para recaudar los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, de la jurisdicción de la Administración de Impuestos Nacionales correspondiente, el IVA dejado de pagar en la importación, junto con los intereses moratorios causados desde la fecha en la cual se haya autorizado el levante de las mercancías, a la tasa vigente al momento del respectivo pago, sin perjuicio de la obligación que tiene éste, como el proveedor de materia prima nacional, de facturar y cobrar el IVA en la respectiva venta y cumplir las demás obligaciones tales como la de llevar contabilidad separada de ventas excluidas y gravadas, presentar las declaraciones de ventas, pagar el impuesto, sanciones, etc.
Iguales obligaciones, en lo pertinente, deberá cumplir el fabricante que destine materia adquirida para la elaboración de medicamentos, plaguicidas y fertilizantes, a fines diferentes.