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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
LEY 0049 DE 1990
Tributario
Banco de Datos
Retención en la fuente
Mención ResponsabilidadCONGRESO DE LA REPUBLICA
Título Uniforme
AutorCOLOMBIA - CONGRESO DE LA REPUBLICA
Datos BibliográficosA-Z LEYES 1990. ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA. SUBDIRECCION DIRECCION JURIDICA. DIAN
Notas
ART. 8 De los Fondos de Inversión, Fondos de Valores y Fondos Comunes.

Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo : No es materia del Banco de Retención en la Fuente, es materia del Banco de Renta, la adición del artículo 23-1.

Artículo 368-1. Retención sobre distribución de ingresos por los Fondos de Inversión, los Fondos de Valores y los Fondos Comunes.

Los Fondos de que trate el artículo 23-1 o las sociedades que los administren, según lo establezca el Gobierno, efectuarán la retención en la fuente que corresponda a los ingresos que distribuyan entre los suscriptores o partícipes, al momento del pago o abono en cuenta. Cuando el pago o abono en cuenta se haga a una persona o entidad extranjera sin residencia o domicilio en el país, la retención en la fuente a título del impuesto de renta y complementarios se hará a la tarifa que corresponda para los pagos al exterior, según el respectivo concepto.


ART. 18 Las personas naturales comerciantes son agentes de retención.

Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo :

Artículo 368-2. Personas naturales que son agentes de retención.

Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a cien millones de pesos ($100.000.000.), también deberán practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los conceptos a los cuales se refieren los artículos 392, 395 y 401, a las tarifas y según las disposiciones vigentes sobre cada uno de ellos.

El inciso 2o. del artículo 398 del Estatuto Tributario quedará así:

La retención aquí prevista deberá cancelarse previamente a la enajenación del bien, ante el notario en el caso de bienes raíces, ante las Oficinas de Tránsito cuando se trate de vehículos automotores, o ante las entidades autorizadas para recaudar impuestos en los demás casos.

ART. 83 Vigencia y derogatorias

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contraidas, en especial las siguientes :

Artículos 13, inciso 3o. ; 18 ; 72 ; 255 ; 354 ; 499, parágrafo 1o. ; 500, literal (e) ; 641, parágrafo ; 647, inciso final y 860, parágrafo ; del Estatuto Tributario.


Documento creado el 12/09/1997