D.R. 326/95, Art. 2.- Desmonte de la provisión UEPS o LIFO. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 174 de 1994, los contribuyentes del impuesto sobre la renta deben desmontar, a partir del año gravable de 1995, las diferencias existentes al 31 de Diciembre de 1994 entre el valor de los inventarios detallados, valorados por métodos distintos de las ultimas entradas primeras salidas, y el valor neto asignado a los mismos inventarios en los libros de contabilidad, con base en las provisiones o reservas acumuladas u otros cálculos que condujeron a la determinación de dicho valor neto.
El valor de tales diferencias se congela al 31 de Diciembre de 1994. A solicitud de los funcionarios de impuestos, los contribuyentes sujetos al desmonte de las diferencias a que se refiere la ley que se reglamenta, deberán demostrar la forma de acumulación y los valores que conforman estas diferencias hasta la fecha de su congelación.
No habrá lugar al desmonte de aquella porción de las diferencias de inventarios referidas en el presente artículo, que al momento de expedición de la Ley 174 de 1994 estaban siendo discutidas en procesos de determinación, recursos o demandas. En caso de que los fallos resulten total o parcialmente favorables al contribuyente, las diferencias que subsistan después de la decisión final de los correspondientes procesos, deberán ser desmontadas dentro del término que reste para completar el período de cinco años previsto en el artículo 3 de la ley que se reglamenta o en el año en que se produzca el fallo definitivo, si es posterior al año 1999.