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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 1960 DE 1996 Document Link Icon
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Retención en la fuente
Artículo10
Título
ARTICULO DECIMO. CONSTANCIAS DE VALORES RETENIDOS SOBRE TITULOS EN DEPOSITO: Cuando de conformidad con lo previsto en el artículo quinto del presente decreto, en el mercado secundario se deba practicar la retención en la fuente de un título que se encuentre depositado en un deposito centralizado de valores, el enajenante deber expedir la constancia de que trata el artículo octavo del presente decreto, conjuntamente con la orden escrita de transferencia del título y podrá ser transmitida a la sociedad administradora del deposito por el mismo medio fidedigno previsto en el reglamento para la transmisión de la orden escrita de transferencia.

Cuando la negociación del título se realice a través de una bolsa de valores y ésta tenga la obligación de comunicar al deposito centralizado de valores las ordenes de transferencia de los títulos, deber al mismo tiempo transmitir la información correspondiente a la retención en la fuente con base en la constancia de que trata el artículo octavo del presente decreto expedida por el agente retenedor

El registro en cuenta o anotación en cuenta que realice la sociedad administradora del deposito centralizado de valores con base en la transmisión de la constancia de que trata el artículo octavo del presente decreto, expedida por el agente retenedor, sustituir la obligación de anexar el papel físico de la constancia al respectivo título, siempre y cuando la sociedad administradora consigne de manera completa la misma información en las constancias de deposito y los certificados que expida en relación con los mismos.