Art. 1 A partir del año gravable 1988, en los cálculos actuariales de que tratan los artículos 52 del Decreto 2053 de 1.974, 7 del Decreto 2348 de 1.974 y 78 del Decreto 2247 de 1.974, se deberán seguir las siguientes bases técnicas:
1. Incorporar explícitamente los futuros incrementos de salarios y pensiones, utilizando para ello una tasa igual a la tasa promedio de inflación Registrada por el Departamento Nacional de Estadística -DANE- para los últimos 10 años, calculada al 1 de enero del año gravable en que se deba realizar el cálculo.
Para el personal activo el cálculo se ajustará en la proporción que resulte de dividir el número de años laborados por el trabajador a la fecha del cálculo actuarial, por el número de años que se requieran para que éste reciba la primera mesada pensional, contados desde la fecha de ingreso a la empresa.
2. Utilizar un interés técnico equivalente a la tasa promedio de inflación registrada por el Departamento Nacional de Estadística -DANE- para los últimos 10 años, calculada al 1 de enero del año gravable en que se deba realizar el cálculo, más seis (6) puntos porcentuales.