ARTICULO 15.-Las cuotas serán pagaderas en la administración donde tiene su cuenta corriente el contribuyente, dentro de los cinco (5) días siguientes a cada vencimiento, según la periodicidad que se defina para la cancelación de la obligación.
PARAGRAFO.- En caso de que el deudor cancele en administración diferente o en alguna recaudación de impuestos, deberá acreditar este hecho, dentro del término que tiene para cancelar la siguiente cuota.