Texto
ARTICULO 98. Conciliación contenciosa administrativa tributaria. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, retención en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la vigencia de esta Ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar antes del día 31 de julio del año 2003, con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta un veinte (20%) por ciento del mayor impuesto discutido, y el valor total de las sanciones e intereses según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en primera instancia, lo anterior siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto y su actualización en discusión.
Si se trata de una demanda contra una resolución que impone una sanción, se podrá conciliar hasta un veinte por ciento (20%) el valor de la misma, para lo cual se deberá pagar el ochenta por ciento (80%) del valor de la sanción y su actualización, según el caso.
Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en única instancia o en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, se podrá conciliar sólo el valor total de las sanciones e intereses, siempre que el contribuyente o responsable pague el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto y su actualización en discusión.
Para tales efectos se deberá adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de:
a. La liquidación privada de impuesto sobre la renta por el año gravable 2001 cuando se trate de un proceso por dicho impuesto.
b. Las declaraciones del impuesto a las ventas correspondientes al año 2002, cuando se trata de un proceso por dicho impuesto.
c. Las declaraciones de retención en la fuente correspondientes al año 2002, cuando se trate de un proceso por este concepto.
d. De los valores conciliados, según el caso.
El acuerdo conciliatorio prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará transito a cosa juzgada.
Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme a la Ley 446 de 1998 y el Código Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia. Lo anterior también será aplicable respecto del impuesto al consumo.
Concordancias Legales
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 828 
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 829 
DECRETO 415 DE 2003 ART. 5 
DECRETO 309 DE 2003 ART. 1 
DECRETO 309 DE 2003 ART. 2 
DECRETO 309 DE 2003 ART. 3 
DECRETO 309 DE 2003 ART. 4 
DECRETO 309 DE 2003 ART. 5 
DECRETO 309 DE 2003 ART. 6 
DECRETO 309 DE 2003 ART. 7 
DECRETO 309 DE 2003 ART. 8 
DECRETO 309 DE 2003 ART. 9 
DECRETO 309 DE 2003 ART. 10 
DECRETO 309 DE 2003 ART. 11 
DECRETO 309 DE 2003 ART. 12 
DECRETO 309 DE 2003 ART. 13 
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
CONCILIACION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA