D.R. 2852/94, art. 1.- El artículo 77 del Decreto 2649 de 1993, quedará así: Artículo 77.- Pensiones de Jubilación: Las pensiones de jubilación representan el valor presente de todas las mesadas futuras que el ente económico deberá hacer a favor de personas que tengan o vayan a adquirir ese derecho, de conformidad con las normas legales o contractuales. Dicho valor se debe reconocer al cierre del periodo con base en estudios actuariales, preparados en forma consistente, con base en el método señalado por la entidad encargada de ejercer la inspección, vigilancia o control.
A partir de diciembre de 1994, el porcentaje amortizado del cálculo actuarial deberá incrementarse anualmente en al menos cuatro puntos porcentuales sobre el valor amortizado del año inmediatamente anterior. La provisión anual debe incrementarse en forma racional y sistemática de manera que en todo caso a 31 de diciembre del año 2005 se tenga amortizado el 100% del cálculo correspondiente.
La obligación por pensión sanción, cuando a ella haya lugar, sólo se debe reconocer en el momento de determinar su real existencia. El monto inicial y los incrementos futuros deben afectar los resultados de los correspondientes periodos.
Las obligaciones por concepto de Bonos o Títulos Pensionales deberán calcularse en forma separada y formarán del actuarial a cargo del ente económico, el cual deberá registrarlas como un pasivo en cuentas destinadas para tal propósito.