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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
MEMORANDO 0196 DE 2002 Document Link Icon
Aduanero
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Aduanas
ArtículoITEM 3.
Título
3. EFECTIVIDAD DE LAS GARANTIAS. Si el eventual proceso sancionatorio contra el transportador concluye con resolución sancionatoria habrá lugar a hacer efectiva la garantía de que trata el artículo 357 literal b) del Decreto 2685 de 1999. En caso contrario no. Este es uno de los eventos en los que la efectividad de la garantía está condicionada al resultado del proceso sancionatorio, como lo indica el artículo 531 de la Resolución 4240 de 2000, en la medida en que si el incumplimiento en la terminación del tránsito aduanero no es imputable al transportador no habría lugar a hacérsele efectiva la garantía.

Así mismo, y tal y como lo dispone el artículo 480 del Decreto 2685 de 1999, si se hace efectiva la garantía otorgada para respaldar el pago de tributos aduaneros y sanciones por incumplimiento de obligaciones, no procede la imposición de sanción pecuniaria adicional.

En lo que respecta al declarante de la modalidad, al ser responsable ante la Aduana por el pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía sometida al régimen de tránsito, tal y como lo señala el artículo 356 ibídem, la garantía contemplada por el literal b) del artículo 357 del Decreto 2685 de 1999, se hace efectiva por el sólo hecho de que no termine la modalidad, pues se entiende que en tales circunstancias se causan los tributos aduaneros, al encontrarse aún bajo control aduanero las mercancías sometidas a la referida modalidad.

El procedimiento para !a efectividad de las garantías, es el contemplado en el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000, sin perderse de vista que las mismas, se deberán hacer efectivas proporcionalmente.

Finalmente, es necesario precisar que para el régimen de tránsito aduanero existen sanciones específicas contempladas en los artículos 484 y 497 del Decreto 2685 de 1999, tanto para el transportador como para el declarante, cuyo monto precisamente esta cubierto con las garantías que uno y otro deben constituir; por lo que, en principio, no es procedente la sanción por operación de contrabando contemplada por el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, en forma adicional a las sanciones antes señaladas.

Este despacho estará atento al cumplimiento de lo previsto en el presente Memorando.