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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 3050 DE 1997
Tributario
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Retención en la fuente
Artículo
21
Título
Texto
ARTICULO 21º Autorretención mensual sobre rendimientos financieros anticipados y vencidos
.
Las entidades cooperativas al que se refiere el numeral 4o. del artículo 19 del Estatuto Tributario que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del decreto 700 de 1997, adquieran a partir del 1º de marzo de 1998, la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, y posean a la misma fecha, títulos de intereses anticipados y/o descuentos que no cuenten con la constancia sobre valores retenidos de que trata el artículo 18 del Decreto 700 de 1997, o títulos de rendimientos vencidos, deberán practicarse mensualmente la retención en la fuente sobre los intereses y descuentos que se causen linealmente por dichos títulos a partir del 1º de marzo de 1998 de conformidad con las bases de retención establecidas en el Decreto 700 de 1997 y demás normas concordantes que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
Concordancias Legales
ESTATUTO TRIBUTARIO ART. 19 Num. 4
DECRETO 700 DE 1997 ART 18, 38
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 395
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 19-1
DECRETO 1625 DE 2016 ART. 1.2.4.2.53.
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
AUTORRETENEDORES
RETENCION EN LA FUENTE POR PAGOS DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS