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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 2108 DE 2013
Tributario
Banco de Datos
Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Mención Responsabilidad
COLOMBIA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Título Uniforme
Autor
COLOMBIA
-
COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Datos Bibliográficos
AZ CONCEPTOS 2013 ARCHIVO COORDINACION DE RELATORIA. SUBDIRECCION DE GESTION NORMATIVA Y DOCTRINA
Notas
PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL No. 48.926 DE SEPTIEMBRE 27 DE 2013
Descriptores
Texto
DECRETO 2108 DE 2013
(septiembre 27)
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo
18-1
del Estatuto Tributario.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo
189
de la Constitución Política
CONSIDERANDO:
Que la Ley 1607 de 2012 mediante el artículo
125
modificó el régimen impositivo relativo al impuesto sobre la renta y complementarios aplicable a los beneficios provenientes de inversión de capital del exterior de portafolio a que se refiere el artículo
18-1
del Estatuto Tributario.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo
18-1
del Estatuto Tributario, por regla general, el impuesto sobre la renta y complementarios de los inversionistas de capital del exterior de portafolio lo constituye las retenciones en la fuente a la tarifa del catorce por ciento (14%) que le sean practicadas por parte del administrador siempre que el inversionista esté domiciliado en una jurisdicción que no esté calificada por el Gobierno Nacional como un paraíso fiscal. Si el inversionista está domiciliado en una jurisdicción calificada por el Gobierno Nacional como paraíso fiscal la tarifa de retención en la fuente será del veinticinco por ciento (25%).
Que independientemente de donde esté domiciliado el inversionista de capital del exterior de portafolio, la tarifa de retención en la fuente aplicable, cuando se trate de dividendos gravados en cabeza del socio o accionista será del veinticinco por ciento (25%), en cuyo caso, la retención en la fuente será practicada por la sociedad que distribuye los dividendos.
Que en consistencia con lo anterior, y de acuerdo con el numeral 5 del artículo
18-1
del Estatuto Tributario, los inversionistas de capital del exterior de portafolio, por regla general, son contribuyentes no declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios.
Que no obstante lo anterior, de acuerdo con el numeral 5 del artículo
18-1
del Estatuto, en concordancia con lo establecido en el inciso 2o del artículo
36-1
del mismo Estatuto, en el caso en que durante un mismo periodo gravable se hayan efectuado enajenaciones de acciones, inscritas en una bolsa de valores colombiana de las cuales sea titular un mismo beneficiario real, que superen el diez por ciento (10%) de las acciones en circulación de la respectiva sociedad, el inversionista de capital del exterior está obligado a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, únicamente por las utilidades a que se refiere dicho artículo, dentro de los plazos que establezca el Gobierno Nacional.
Que los artículos
240
y
247
del Estatuto Tributario establecen para los extranjeros, personas jurídicas y naturales, sin residencia en el país, la tarifa del treinta y tres por ciento (33%) para el impuesto sobre la renta.
Que cumplida la formalidad prevista en el artículo
8
o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente decreto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o.
ENAJENACIÓN DE MÁS DEL 10% DE ACCIONES INSCRITAS EN UNA BOLSA DE VALORES COLOMBIANA.
La declaración del impuesto sobre la renta y complementarios que, de acuerdo con el numeral 5 del artículo
18-1
del Estatuto Tributario, están obligados a presentar los inversionistas de capital del exterior de portafolio por las utilidades obtenidas en la enajenación de más del diez por ciento (10%) de las acciones en circulación de una sociedad, inscritas en una bolsa de valores colombiana y de las cuales sea titular un mismo beneficiario real, se sujetará a lo dispuesto en la parte final del inciso 1o del artículo
240
del Estatuto Tributario, o en el inciso 1o del artículo
247
del Estatuto Tributario, según corresponda.
PARÁGRAFO.
La declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata este artículo debe presentarse en los plazos que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 2o.
VIGENCIA Y DEROGATORIA.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de septiembre de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.
Documento creado el
04/09/2014