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DECRETO 1625 DE 2016 Document Link Icon
Tributario
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Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Artículo1.2.4.1.28.
TítuloConcepto de pagos indirectos.
Artículo 1.2.4.1.28. Concepto de pagos indirectos. Para efectos de lo previsto en los artículos anteriores, constituyen pagos indirectos hechos al trabajador, los pagos que efectúe el empleador a terceras personas, por la prestación de servicios o adquisición de bienes destinados al trabajador o a su cónyuge, o a personas vinculadas con él por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, siempre y cuando no constituyan ingreso propio en cabeza de las personas vinculadas al trabajador y no se trate de las cuotas que por Ley deban aportar los empleadores a entidades tales como el Instituto de Seguros Sociales o quien haga sus veces, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje y las Cajas de Compensación Familiar.

Se excluyen los pagos que el empleador efectúe por concepto de educación y salud, en la parte que no exceda del valor promedio que se reconoce a la generalidad de los trabajadores de la respectiva empresa por tales conceptos, y siempre y cuando correspondan a programas permanentes de la misma para con los trabajadores.

(Art. 5, Decreto 3750 de 1986. La expresión “alimentación” tiene decaimiento por lo dispuesto en el artículo 387-1 del Estatuto Tributario.)