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IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
Texto
DECRETO 0250 DE 1992
28 DE JULIO
Por el cual se reglamenta parcialmente la ley 6 de 1992, el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 20 del art. 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Art. 3.- Comisiones de los comisionistas de Bolsa. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario, entiéndase por comisiones de los comisionistas de bolsa, las comisiones recibidas por las sociedades comisionistas de bolsa o de valores, de que tratan los artículos 7 y 8 de la Ley 27 de 1990.
Art. 5.- Responsables del impuesto sobre las ventas en la prestación de servicios notariales. En el caso de la prestación de servicios notariales serán responsables del impuesto sobre las ventas, las notarías; las cuales cumplirán las diferentes obligaciones tributarias derivadas de tal calidad, con el Número de Identificación Tributaria -NIT- que corresponda al respectivo notario.
Corresponde al notario el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas del impuesto sobre las ventas para la respectiva notaría.
Art. 6.- Base gravable en los servicios notariales.La base gravable en la prestación de los servicios notariales estará conformada en cada operación por el valor total de la remuneración que reciba el responsable por la prestación del servicio. Para la liquidación del impuesto se excluíran del valor de la remuneración, los valores que correspondan a recaudos recibidos para terceros.
Art. 7.- Servicios excluídos del impuesto sobre las ventas. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 476 y 424-5 del Estatuto Tributario, continúan vigentes las exclusiones de los servicios a que se refieren, el parágrafo primero del artículo 424 y 427 del mismo Estatuto.
Art. 8.- Aproximación de impuesto sobre las ventas cobrado. Para facilitar el cobro del impuesto sobre las ventas, cuando el valor del impuesto generado implique el pago de fracciones de diez pesos ($10), dicha fracción se podrá aproximar al múltiplo de diez pesos más cercano ($10).
Art. 9.- Descuento del iva por bienes de capital. Para los efectos del artículos 258-1 del Estatuto Tributario únicamente dan derecho al descuento allí previsto, el equipo de computación y los activos fijos productores de rentaen ningún caso darán lugar a descuento los vehículos automotores sometidos a las tarifas del 45%, 35% y 20%, y sus partes, salvo que sean adquiridos o nacionalizados por personas jurídicas cuya actividad sea la de darlos en alquiler.
Art 10.- Impuesto sobre las ventas que forma parte del costo de los bienes de capital.Para efectos de los artículos anteriores, cuando el impuesto sobre las ventas que se deba tratar como descuento en impuesto sobre la renta, exceda el valor de este último el exceso se podrá tratar como mayor valor del costo depreciable del activo respectivo. Igualmente se tratará como costo de venta de los bienes que dieron derecho a descuento, el reintegro al fisco del impuesto de ventas descontado, cuando tales bienes se enajenen antes de vencerse su vida útil probable.
ART. 15.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.