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IMPUESTOS DESCONTABLES
Texto
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO 570 DE 1984
MARZO 9
Por el cual se reglamenta parcialmente el decreto 3541 de 1893 y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legles,
DECRETA:
Art. 17.- Los gastos de financiación ordinaria y los reajustes del valor convenido generan el impuesto, sobre tales valores, en la fecha en que se causen.
La financiación extraordinaria, es decir, moratoria, generará impuesto sobre las ventas en el momento de percibirse su valor por parte del responsable.
Art. 19, Num. 2.- En el caso de arrendamiento de bienes corporales muebles, incluido el arrendamiento financiero (leasing), el impuesto no se causará con respecto a contratos de fecha cierta celebrados con anterioridad al 1° de abril de 1984. En los demás casos, el gravamen se generará en el momento de causación del canon correspondiente.
La base gravable se determinará así:
2. En los demás casos de arrendamiento de bienes corporales muebles, se dividirá el costo del bien arrendado por 1.800 y el resultado se restará del canon diario. La cifra que así se obtenga será la base gravable correspondiente al canon diario.
art. 21 Quienes importen bienes gravados para su propio consumo, responden únicamente por el pago del impuesto de ventas que genera tal importación.
Art. 23.- Para efectos de determinar la vinculación económica a que se re-fiere el artículo 7 del Decreto 3541 de 1.983, se tomarán en cuenta los ingresos opera-cionales de la entidad financiera en el año gravable inmediatamente anterior.
Art. 37. El presente decreto rige a partir del 1 de abril de 1984 salvo lo previsto en los artículos 31 y 32 con relacion a los cuales rige a partir de la fecha de su expedición.