En tal evento, el contribuyente, responsable o agente retenedor deberá corregir su declaración privada conforme con el valor determinado en la liquidación oficial de revisión cancelando el setenta y cinco por ciento (75%) del mayor valor del impuesto determinado oficialmente, sin actualización, sanción o intereses y desistir del recurso de reconsideración ante la oficina que esta conociendo del proceso.
Cuando se trate de una resolución sanción, el contribuyente, responsable o agente retenedor deberá pagar el setenta y cinco por ciento (75%) de la sanción impuesta sin actualización y desistir del recurso de reconsideración ante la oficina que esta conociendo del proceso.
Parágrafo 1. Cuando a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, el contribuyente, responsable o agente retenedor se encuentre dentro del té rmino para interponer recurso de reconsideración, contra la liquidación de revisión o contra la resolución sanción, podrá terminar por mutuo acuerdo el proceso respectivo, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley y el pago correspondiente será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto o sanción determinados.
Parágrafo 2. Si la Administración Tributaria con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, notifica la resolución que resuelve el recurso de reconsideración y el contribuyente, responsable o agente retenedor, estando dentro del término de caducidad para demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa, manifiesta su intención de acogerse a la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo, la misma deberá adelantarse respecto de la liquidación oficial de revisión o de la resolución sanción, que se sustituya mediante el respectivo fallo, según el caso, y el pago correspondiente será el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto o sanción determinados.
Si la Administración Tributaria con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, notifica la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, y el contribuyente, responsable o agente retenedor, estando dentro del término de caducidad para demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa, manifiesta su intención de acogerse a la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo, la misma deberá adelantarse respecto de la liquidación oficial de revisión o de la resolución sanción, según el caso, notificadas antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley, y el pago correspondiente será el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto o sanción determinados.
Una vez transados los valores correspondientes, la Administración procederá a revocar de oficio la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, la cual se entenderá que ha sido aceptada de manera expresa por el contribuyente, responsable o agente retenedor, con la suscripción de la respectiva acta de terminació n por mutuo acuerdo.
Parágrafo 3. Cuando en el proceso administrativo tributario el contribuyente, responsable o agente retenedor haya corregido con anterioridad a la vigencia de la Ley 788 de 2002 su declaración privada, aceptando total o parcialmente los valores propuestos en el requerimiento especial o determinados en la liquidació n oficial de revisión, el mayor valor o menor saldo a favor aceptado en la corrección no se tendrá en cuenta para efectos de la terminación por mutuo acuerdo del respectivo proceso de determinación de impuestos.
Lo anterior también será aplicable a las correcciones voluntarias realizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 4. Las correcciones realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002 y antes del 31 de julio de 2003 no impiden la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario, siempre y cuando no se disminuyan los valores aceptados en las correcciones presentadas y se cumpla con los demás requisitos previstos en la Ley y en este decreto.