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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 0309 DE 2003 Document Link Icon
Tributario
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Procedimiento Tributario
Artículo9
Título

ARTICULO 9. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios con recurso de reconsideración. Se podrán terminar por mutuo acuerdo antes del 31 de julio de 2003, los procesos administrativos tributarios en los cuales se haya interpuesto en debida forma recurso de reconsideración contra una liquidación oficial de revisión o contra una resolución sanción notificadas antes de dicha fecha y el mencionado recurso se encuentre pendiente de fallo.

En tal evento, el contribuyente, responsable o agente retenedor deberá corregir su declaración privada conforme con el valor determinado en la liquidación oficial de revisión cancelando el setenta y cinco por ciento (75%) del mayor valor del impuesto determinado oficialmente, sin actualización, sanción o intereses y desistir del recurso de reconsideración ante la oficina que esta conociendo del proceso.

Cuando se trate de una resolución sanción, el contribuyente, responsable o agente retenedor deberá pagar el setenta y cinco por ciento (75%) de la sanción impuesta sin actualización y desistir del recurso de reconsideración ante la oficina que esta conociendo del proceso.

Parágrafo 1. Cuando a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, el contribuyente, responsable o agente retenedor se encuentre dentro del té rmino para interponer recurso de reconsideración, contra la liquidación de revisión o contra la resolución sanción, podrá terminar por mutuo acuerdo el proceso respectivo, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley y el pago correspondiente será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto o sanción determinados.

Parágrafo 2. Si la Administración Tributaria con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, notifica la resolución que resuelve el recurso de reconsideración y el contribuyente, responsable o agente retenedor, estando dentro del término de caducidad para demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa, manifiesta su intención de acogerse a la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo, la misma deberá adelantarse respecto de la liquidación oficial de revisión o de la resolución sanción, que se sustituya mediante el respectivo fallo, según el caso, y el pago correspondiente será el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto o sanción determinados.

Si la Administración Tributaria con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, notifica la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, y el contribuyente, responsable o agente retenedor, estando dentro del término de caducidad para demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa, manifiesta su intención de acogerse a la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo, la misma deberá adelantarse respecto de la liquidación oficial de revisión o de la resolución sanción, según el caso, notificadas antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley, y el pago correspondiente será el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto o sanción determinados.

Una vez transados los valores correspondientes, la Administración procederá a revocar de oficio la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, la cual se entenderá que ha sido aceptada de manera expresa por el contribuyente, responsable o agente retenedor, con la suscripción de la respectiva acta de terminació n por mutuo acuerdo.

Parágrafo 3. Cuando en el proceso administrativo tributario el contribuyente, responsable o agente retenedor haya corregido con anterioridad a la vigencia de la Ley 788 de 2002 su declaración privada, aceptando total o parcialmente los valores propuestos en el requerimiento especial o determinados en la liquidació n oficial de revisión, el mayor valor o menor saldo a favor aceptado en la corrección no se tendrá en cuenta para efectos de la terminación por mutuo acuerdo del respectivo proceso de determinación de impuestos.

Lo anterior también será aplicable a las correcciones voluntarias realizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 4. Las correcciones realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002 y antes del 31 de julio de 2003 no impiden la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario, siempre y cuando no se disminuyan los valores aceptados en las correcciones presentadas y se cumpla con los demás requisitos previstos en la Ley y en este decreto.