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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 2685 DE 1999
Aduanero
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Aduanas
Artículo
11
Título
Texto
Artículo 11. Actuación directa ante las autoridades aduaneras.
Podrán actuar directamente ante las autoridades aduaneras como declarantes:
1. Los usuarios aduaneros permanentes, a través de sus representantes acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando actúen a través de una agencia de aduanas, conservarán las prerrogativas previstas en el presente decreto;
2. Los usuarios altamente exportadores, a través de sus representantes acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando actúen a través de una agencia de aduanas, conservarán las prerrogativas previstas en el presente decreto;
3. Las personas jurídicas que realicen importaciones y tránsitos aduaneros que individualmente no superen el valor FOB de mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 1.000), quienes actuarán de manera personal y directa a través de su representante legal o apoderado;
4. Las personas jurídicas que realicen exportaciones que individualmente no superen el valor FOB de diez mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 10.000), quienes actuarán de manera personal y directa a través de su representante legal o apoderado;
5. Las personas naturales que realicen importaciones y tránsitos aduaneros que individualmente no superen el valor FOB de mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 1.000), quienes deberán actuar de manera personal y directa;
6. Las personas naturales que realicen exportaciones que individualmente no superen el valor FOB de diez mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 10.000), quienes actuarán de manera personal y directa;
7. Los consorcios y las uniones temporales que se constituyan para celebrar contratos de obra pública con el Estado que realicen importaciones y tránsitos aduaneros que individualmente no superen el valor FOB de mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 1.000), quienes actuarán de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del presente decreto;
8. Los consorcios y las uniones temporales que se constituyan para celebrar contratos de obra pública con el Estado que realicen exportaciones que individualmente no superen el valor FOB de diez mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 10.000), quienes actuarán de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del presente decreto;
9. Los viajeros, en los despachos de sus equipajes en los regímenes de importación y exportación;
10. La Sociedad Servicios Postales Nacionales y los intermediarios inscritos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, en los regímenes de importación y exportación para realizar los trámites de recepción y entrega, presentación de declaraciones consolidadas de pago y para el pago de tributos aduaneros y de los valores de rescate por abandono, cuando a estos últimos hubiere lugar;
11. Los turistas en la importación temporal de vehículos para turismo;
12. Los consignatarios de las entregas urgentes que ingresen como auxilios para damnificados de catástrofes o siniestros, por su especial naturaleza o porque respondan a la satisfacción de una necesidad apremiante, quienes podrán actuar de manera personal y directa o a través de apoderado debidamente constituido;
13. La Nación, las Entidades Territoriales y las Entidades Descentralizadas para las importaciones, exportaciones y tránsitos aduaneros, respecto de las mercancías consignadas o endosadas en el documento de transporte a dichas Entidades, quienes podrán actuar a través de su representante legal o apoderado debidamente constituido;
14. Los agentes diplomáticos, consulares y los organismos internacionales acreditados en el país y los diplomáticos colombianos que regresen al término de su misión, quienes podrán actuar de manera directa o a través de representante legal o jefe de la misión o, de apoderado designado por éstos;
15. Las empresas transportadoras que se encuentren debidamente inscritas y autorizadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para las operaciones de cabotaje, quienes deberán actuar a través de sus representantes legales o apoderados debidamente constituidos;
16. Las empresas transportadoras o la persona que según el documento de transporte tenga derecho sobre la mercancía para las operaciones de transbordo;
17. Los comerciantes de que tratan los artículos 412 y 429 del presente decreto, para la presentación de la declaración de importación simplificada bajo la modalidad de franquicia y para la presentación de la declaración de importación simplificada con ocasión de los envíos al resto del territorio aduanero nacional, y
18. Los raizales y residentes a que se refiere el artículo 412-1 del presente decreto, legalmente establecidos en el territorio del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que no tengan la calidad de comerciantes, para la presentación de la declaración especial de ingreso en la importación de mercancía en cantidades no comerciales.
19. Los usuarios de un programa especial de exportación - PEX, para las exportaciones en desarrollo de un programa.
20. Los autores de obras de arte, que en concepto del Ministerio de la Cultura, no formen parte del patrimonio cultural de la Nación, para la exportación de las mismas.
Parágrafo 1.
Para efectos de lo previsto en los numerales 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del presente artículo, cuando se trate de envíos fraccionados o múltiples que sumados superen los mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 1.000) o los diez mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 10.000) según el caso, las importaciones y exportaciones deberán tramitarse a través de una agencia de aduanas.
Parágrafo 2.
Los usuarios a los que se refieren los numerales 3 y 5 del presente artículo podrán efectuar directamente las operaciones que individualmente no superen el valor FOB de cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 5.000) en la jurisdicción de las Administraciones de Arauca, Inírida, Leticia, Puerto Asís, Puerto Carreño, San Andrés, Tumaco o Yopal, y demás administraciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando se trate de envíos fraccionados o múltiples que superen dicha suma, las importaciones deberán tramitarse a través de una agencia de aduanas.
(Modificado este artículo por el Decreto 2883 de 2008)
Concordancias Legales
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 462
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 463
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 437
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 438
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 413
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 414
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 424
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 292
DECRETO 1197 DE 2000 ART. 6
RESOLUCION 5192 DE 2000 ART. 1
RESOLUCION 5644 DE 2000 ART. 6
CIRCULAR 0188 DE 2000 ART. ITEM 5
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 135-1
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 451
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 412
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 412-1
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 429
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
DEROGADO EL INCISO SEGUNDO DEL LITERAL B) POR DECRETO 1232 DE 2001 ART. 58
ADICIONADO UN INCISO AL PARAGRAFO POR DECRETO 4136 DE 2004 ART. 1
MODIFICADO EL LETERAL m) Y ADICIONADO EL LITERAL n) POR DECRETO 1541 DE 2007 ART. 1
ADICIONADOS LOS LITERALES ñ) Y o) POR DECRETO 1530 DE 2008 ART. 2
MODIFICADO POR EL DECRETO 2883 DE 2008 ART. 1
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
DECLARANTES - ACTUACION DIRECTA
ACTUACION DIRECTA
PUERTO LIBRE DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA