<< Volver
Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 610 DE 2010
Tributario
Banco de Datos
Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Mención Responsabilidad
COLOMBIA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Título Uniforme
Autor
COLOMBIAI
-
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Datos Bibliográficos
AZ DECRETOS 2010 ARCHIVO COORDINACION DE RELATOCIA. DIRECCION DE GESTION JURIIDICA
Notas
PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL No. 47634 DE FEBRERO 25 DE 2010
Descriptores
COMPONENTE INFLACIONARIO DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS
COMPONENTE INFLACIONARIO NO CONSTITUTIVO DE COSTO
INTERESES PRESUNTIVOS POR PRESTAMOS EN DINERO ENTRE LAS SOCIEDADES Y LOS SOCIOS
Texto
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO
DECRETO No. 610
(25 de febrero de 2010)
Por el cual se establecen los porcentajes de componente inflacionario no constitutivo de renta, ganancia ocasional, costo o gasto y el rendimiento mínimo anual de préstamos entre las sociedades y los socios.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 35, 38, 39, 40-1, 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario.
DECRETA
DISPOSICIONES APLICABLES PARA EL AÑO GRAVABLE 2009
ARTÍCULO 1. Componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el año gravable 2009, por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad.
No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2009, el treinta y dos punto cero cinco por ciento (32.05%) del valor de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 38, 40-1 y 41 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 2. Componente inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores.
Para el año gravable 2009, las utilidades que los fondos mutuos de inversión, fondos de inversión y fondos de valores distribuyan o abonen en cuenta a sus afiliados, personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar contabilidad, no constituye renta ni ganancia ocasional el treinta y dos punto cero cinco por ciento (32.05%), del valor de los rendimientos financieros recibidos por el fondo, correspondiente al componente inflacionario, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39, 40-1 y 41 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 3. Componente inflacionario de los costos y gastos financieros de las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.
No constituye costo ni deducción para el año gravable 2009, según lo señalado en los artículos 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario, el diez punto noventa y cinco por ciento (10.95%) de los intereses y demás costos y gastos financieros en que hayan incurrido durante el año o período gravable las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad.
Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio, y de costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no constituye costo ni deducción el ciento por ciento (100%) de los mismos, conforme con lo previsto en los artículos 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario.
DISPOSICION APLICABLE PARA EL ANO GRAVABLE 2010
ARTICULO 4. Rendimiento mínimo anual por préstamos otorgados por la sociedad a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad.
Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta por el año gravable 2010, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión del cuatro punto once por ciento (4.11%), de conformidad con lo señalado en el articulo 35 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 5. Vigencia.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 25 de febrero de 2010
ALVARO URIBE VELEZ
Presidente de la República
OSCAR IVAN ZULUAGA ESCOBAR
Ministro de Hacienda y Crédito Público
Documento creado el
03/29/2010