ARTICULO 39º. Las disposiciones contenidas en los artículos 36 y 38 del presente decreto sólo tendrán aplicación por un término de dos años contados a partir de la expedición de este decreto. No se aplicarán los artículos 36 y 38 de este decreto a las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, resguardos indígenas, reservas forestales, páramos y demás áreas naturales protegidas, así como en las áreas estratégicas que sean determinadas por el Ministerio de Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales. ARTICULO 40º. Las Corporaciones Autónomas Regionales, en conjunto con las autoridades municipales, deberán identificar los sitios para la disposición temporal y definitiva de escombros, así como prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental generados por dicha actividad. ARTICULO 41º. El Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales con jurisdicción en los municipios afectados por el sismo, el IDEAM, el IGAC e INGEOMINAS, prestarán la asistencia técnica que sea requerida por el Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero, que permita garantizar la incorporación de la dimensión ambiental, la mitigación de riesgos y la prevención de desastres, en el diseño y ejecución de los proyectos que se financian con cargo a los recursos de dicho Fondo. ARTICULO 42º. Las Corporaciones Autónomas Regionales con jurisdicción en la zona de desastre, apoyarán y asistirán técnicamente a los municipios afectados en el área de su jurisdicción, en la incorporación de los determinantes y criterios ambientales en sus planes de ordenamiento territorial. ARTICULO 43º. Durante el término de un año se eximirá del pago de tasas retributivas ambientales en los municipios afectados por el terremoto mencionados en los Decretos 195 y 223 de 1999. ARTICULO 44º. Dentro del Plan de Acción Ambiental se formularán programas para el fomento, establecimiento y mantenimiento de las plantaciones del bambú, guadua y desarrollo de núcleos forestales en los municipios afectados por el desastre. Para lo anterior, los beneficios consagrados en los artículos 6º, 7º y 8º del Decreto 258 de 1999 se aplicarán también a las personas que desarrollan actividades de reforestación, incluyendo el bambú guadua, en las condiciones y términos que dichas disposiciones establecen. ARTICULO 45º. Las Corporaciones Autónomas Regionales de Risaralda y Quindío quedan exentas del pago de los aportes al Fondo de Compensación Ambiental, creado por la Ley 344 de 1997, por el término de tres años contados a partir de la expedición del presente decreto. Las Corporaciones Autónomas Regionales del Quindio y Risaralda recibirán una compensación equivalente al ochenta por ciento y al cincuenta por ciento respectivamente de la reducción de sus ingresos por concepto de su participación en el impuesto predial causado en los municipios a los cuales se refieren los Decretos 195 y 223 de 1999. La compensación a que se refiere el presente artículo será cubierta por el Fondo de Compensación Ambiental y por el Fondo de Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero por partes iguales, en virtud de un contrato que celebrarán con las Corporaciones para el efecto. El Fondo de Compensación Ambiental deberá entrar en operación a más tardar en el segundo trimestre de 1999. ARTICULO 46º. Con el objeto de facilitar la coordinación y articulación del Sistema Nacional Ambiental y del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, a partir de la expedición del presente decreto, el Ministerio del Medio Ambiente formará parte del Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, la Junta Consultora del Fondo Nacional de Calamidades y del Comité Técnico Nacional; así mismo, los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales serán miembros de los Comités Regionales para la Prevención y Atención de Desastres. Parágrafo. La Dirección Nacional para la Prevención y Atención de Desastres del Ministerio del Interior e INGEOMINAS, serán miembros del Consejo Nacional Ambiental.