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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 0163 DE 1997
Tributario
Banco de Datos
Impuesto a las ventas
Mención ResponsabilidadMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Título Uniforme
AutorCOLOMBIA - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Datos BibliográficosAZ DECRETOS 1997. ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA. OFICINA NACIONAL DE NORMATIVA Y DOCTRINA. DIAN
NotasLOS ARTICULOS 4-9, 12, 13 PERTENECEN AL BANCO DE DATOS DE RENTA, LOS ARTICULOS 10, 11 PERTENECEN A UN BANCO DE DATOS DE TIMBRE, LOS ARTICULOS 14-23 PERTENECEN A UN BANCO DATOS DE RETENCION EN LA FUENTE

DEROGA EL DECRETO 903 DE 1994 , EL DECRETO 1729 DE 1994 Y DEJA SIN EGFECTOS LAS DISPOSICIONES QUE LE SEAN CONTRARIAS

DEROGADO POR EL DECRETO 0841 DE 1998

DECRETO NUMERO 163

22 DE ENERO DE 1997


Por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 223 de 1.995 y la Ley 100 de 1.993 en los aspectos tributarios relacionados con el Sistema General de Seguridad Social y se dictan otras disposiciones



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA


En ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política



DECRETA :


ARTICULO 1o. SERVICIOS VINCULADOS CON LA SEGURIDAD SOCIAL EXCEPTUADOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS: De conformidad con lo previsto en el numeral 3o del artículo 476 del Estatuto Tributario, están exceptuados del impuesto sobre las ventas los siguientes servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 100 de 1.993:

A. Los servicios que presten o contraten las entidades administradoras del régimen subsidiado y las entidades promotoras de salud, cuando los mismos tengan por objeto directo efectuar:

1.- Las prestaciones propias del Plan Obligatorio de Salud a las personas afiliadas al sistema de seguridad social en salud tanto del régimen contributivo como del subsidiado.

2.- Las prestaciones propias de los planes complementarios de salud suscritos por los afiliados al Sistema General de Salud.

3.- Las prestaciones propias de los planes complementarios de salud de que trata el inciso segundo y tercero del artículo 236 de la Ley 100 de 1.993.

4.- La atención en salud derivada o requerida en eventos de accidentes de trabajo y enfermedad profesional;

5.- La prevención y promoción a que hace referencia el artículo 222 de la Ley 100 de 1.993 que sea financiada con el porcentaje fijado por el Consejo de Seguridad Social en salud.

B. Los servicios prestados por las entidades autorizadas por el Ministerio de Salud para ejecutar las acciones colectivas e individuales del Plan de Atención Básica en Salud, a que se refiere el artículo 165 de la Ley 100 de 1993, definido por el Ministerio de Salud en los términos de dicha Ley, y en desarrollo de los contratos de prestación de servicios celebrados por las entidades estatales encargadas de la ejecución de dicho plan.

C. Los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Salud y las Empresas Sociales del Estado a la población pobre y vulnerable, que temporalmente participa en el Sistema de Seguridad Social en salud como población vinculada, de conformidad con el artículo 157 de la Ley 100 de 1.993.

D. Los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida.

E. Los servicios prestados por las administradoras del régimen de riesgos profesionales que tengan por objeto directo cumplir las obligaciones que le corresponden de acuerdo con dicho régimen.

F. Los servicios de seguros y reaseguros que prestan las compañías de seguros para invalidez y sobrevivientes contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, riesgos profesionales y demás prestaciones del Sistema General de Seguridad Social.

G. Los servicios prestados por entidades de salud para atender accidentes de tránsito y eventos catastróficos.

PARAGRAFO: Así mismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 476 del Estatuto Tributario, las comisiones de intermediación por la colocación y renovación de planes del Sistema de Seguridad Social en pensiones, salud y riesgos profesionales de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1.993, están exceptuados del impuesto sobre las ventas.


ARTICULO 2o. SERVICIOS DE ADMINISTRACION DE FONDOS DEL ESTADO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL. Se exceptúan del impuesto sobre las ventas, los servicios de administración prestados al Fondo de Solidaridad y Garantía, al Fondo de Solidaridad Pensional, al Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, a los Fondos de Pensiones del nivel territorial y al Fondo de Riesgos Profesionales.


ARTICULO 3o. SEGUROS CONTRATADOS POR EL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA: No están gravados con el impuesto sobre las ventas los seguros tomados en el país o en el exterior por el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social en Salud creado mediante la Ley 100 de 1.993, para el cubrimiento de los riesgos catastróficos, y en general, todos aquellos seguros para los cuales se encuentre legalmente autorizado.


ARTICULO 25o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga el decreto 903 de 1994 y decreto 1729 de 1994 y, deja sin efectos todas las disposiciones que le sean contrarias.


Documento creado el 12/24/1997