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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 3146 DE 2008
Aduanero
Banco de Datos
Aduanas
Mención ResponsabilidadMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Título Uniforme
AutorCOLOMBIA.PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO -
Datos BibliográficosAZ DECRETOS 2008. ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA.OFICINA JURIDICA DIAN
NotasPUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL No. 47.092 DEL 25 DE AGOSTO DE 2008

ADICIONO UN NUMERAL AL ARTICULO 6 DEL DECRETO 1299 DE 2006.

ESTE DECRETO SE ENTIENDE INCORPORADO DENTRO DE LA ADICION QUE TRAJO AL
ARTICULO 6 DEL DECRETO 1299 DE 2006.

DEROGADO POR ARTÍCULO 12 DEL DECRETO 111 DE ENERO 21 DE 2010.
DECRETO 3146 DE 2008
(agosto 22)

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se adiciona el Decreto 1299 de 2006, modificado por el Decreto 2174 de 2007.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, con sujeción a los artículos 3o de las Leyes 6ª de 1971 y 2o de la Ley 7ª de 1991, y oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO:

Que se han evidenciado prácticas ilegales en materia de declaración de precios al momento de la importación de materias textiles, sus manufacturas y calzado y sus partes;

Que por lo tanto, es necesario, desarrollar nuevos mecanismos para la prevención, detección y sanción que contrarresten estas prácticas ilegales que afectan gravemente sectores de la economía nacional;

Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en sesión 181 de 2008, recomendó la expedición del presente decreto.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Adiciónase un numeral a las infracciones gravísimas, previstas en el artículo 6o del Decreto 1299 de 2006, modificado por el artículo 4o del Decreto 2174 de 2007, así:

"1.3 Declarar precios inferiores al precio indicativo, cuando impliquen una diferencia superior al 40% del respectivo precio indicativo".

ARTÍCULO 2o. TRANSITORIO. Lo previsto en el presente decreto será aplicable para aquellas mercancías que sean embarcadas hacia Colombia a partir de la fecha de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.


Documento creado el 03/31/2009