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Unidad Informática de Legislación
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DECRETO 0529 DE 1996 Document Link Icon
Tributario
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Impuesto sobre la renta y complementarios
Artículo2
Título
ARTICULO SEGUNDO.- Para efectos de este decreto se considera como período improductivo, que nunca podrá exceder de tres años y medio (3 1/2), el comprendido por las siguientes etapas:

a) En las empresas industriales de transformación, turísticas, energéticas y mineras.

1. Prospectación
2. Construcción, instalación y montaje

La etapa de construcción, instalación y montaje, estará comprendida entre la fecha de terminación de la etapa de prospectación y la primera enajenación de bienes, la primera prestación de servicios turísticos o el inicio de la producción energética.

b) En la industria de construcción y de la venta de inmuebles

1. Prospectación
2. Construcción

c) Establecimientos comerciales y compañías exportadoras.

1. Prospectación

d) Empresas agrícolas y energéticas

El período improductivo en las empresas agrícolas está de acuerdo con la clase de cultivo, según se trate de corto, mediano o tardío rendimiento. Para los efectos señalados en este decreto, se entiende por corto rendimiento aquél que exija un período inferior a un (1) año entre la siembra y la cosecha.

Las empresas energéticas tendrán el mismo período improductivo que las empresas agrícolas de tardío rendimiento, según la determinación que se hace en el siguiente artículo.

e) Empresas Ganaderas

1. Prospectación.

PARAGRAFO.- Las microempresas tendrán como período improductivo el correspondiente a su actividad de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.

Para todos los casos, el período improductivo no podrá ser superior a cuarenta y dos (42) meses.