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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 0399 DE 1987
Tributario
Banco de Datos
Retención en la fuente
Mención Responsabilidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Título Uniforme
Autor
COLOMBIA
-
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Datos Bibliográficos
A-Z DECRETOS 1987. ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA. SUBDIRECCION JURIDICA. DIAN
Notas
LOS ARTICULOS 1, 2 Y 3 PERTENECE A ESTE BANCO DE DATOS
DEROGADO ART. 1 POR DECRETO 1626 DE AGOSTO 3 DE 2001
Descriptores
RETENCION EN LA FUENTE
Texto
DECRETO NUMERO 0399 DEL
(26 DE FEBRERO) DE 1987
Por el cual se dictan disposiciones en materia de Retención en la Fuente.
El Presidente de la República de Colombia en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los artículos 62 del Decreto 3803 de 1982, 86 de la Ley 09 de 1983 y 16 de la Ley 50 de 1984,
DECRETA:
Artículo 1.- Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios prestados por las empresas que se relacionan a continuación, no están sujetos a la Retención en la Fuente de que tratan los Decretos 2026 de 1983, 1512 de 1985 y
3715 de 1986:
a) Empresa Nacional de Telecomunicaciones, "Telecom"; b) Ferrocarriles Nacionales de Colombia; c) Empresa Colombiana de Puertos "Colpuertos", y d) Compañía Nacional de Navegación, "Navenal".
Artículo 2.- Los pagos o abonos en cuenta que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de los servicios de transporte nacional prestados por las empresas colombianas de transporte aéreo o marítimo se someterán a una retención en la fuente del uno por ciento (1%).
Los demás pagos o abonos en cuenta se someterán a las retenciones previstas en las normas vigentes, de conformidad con el concepto del pago o abono.
En el evento previsto en el inciso primero de este artículo, la retención se causa en el momento del registro de la respectiva operación por parte del beneficiario del ingreso, o en el momento en que se reciba el mismo, el que ocurra primero, y deberá hacerse por parte del beneficiario del pago o abono en cuenta y no por parte de quien lo efectúa.
Paragrafo.- Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios de transporte internacional prestados por las empresas de que trata el presente artículo no están sometidos a retención en la fuente.
Artículo 3.- El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación.
Documento creado el
12/09/1997