MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO NUMERO 841 DE 1998
MAYO 5
Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y la Ley 100 de 1993 en los aspectos tributarios relacionados con el sistema General de Seguridad Social y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente de las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
ARTICULO 15. DESCUENTO DE LA BASE DE RETENCION: En el caso de los asalariados, la entidad pagadora efectuará directamente el aporte a la entidad administradora respectiva y para efectos de practicar la retención en la fuente descontará de la base mensual de retención la totalidad del monto de los aportes obligatorios a cargo del trabajador y la parte de los aportes voluntarios del mismo, que adicionada al valor de los aportes obligatorios de éste no exceda del veinte por ciento (20%) del ingreso laboral del trabajador.
Tratándose de los aportes voluntarios efectuados por el trabajador, éste deberá manifestar por escrito su voluntad al empleador, con anterioridad al pago del salario y demás ingresos laborales, indicando el monto que desea aportar y si el mismo se refiere a un solo pago o a los que se realizan durante determinado período.
A los trabajadores independientes que autoricen efectuar la cotización a su favor, se les descontará de la base de retención en la fuente, el monto de la suma objeto del aporte, siempre y cuando no exceda del veinte por ciento (20%) del pago sujeto a retención en la fuente por concepto de renta. Para tal efecto, el trabajador independiente deberá manifestar por escrito su voluntad al agente retenedor, con anterioridad al pago o abono en cuenta, indicando el monto del aporte. Este aporte deberá ser consignado por el agente retenedor en la entidad administradora respectiva. Lo dispuesto por este inciso se aplicará igualmente a los ingresos no laborales que reciban los asalariados, cuando los mismos autoricen efectuar aportes voluntarios a los fondos o a los seguros de pensiones referidos en el artículo 14 del presente decreto, con base en dichos recursos.
Tratándose de los aportes voluntarios efectuados por el empleador, éste deberá manifestarle a la administradora o aseguradora, a favor de quien hace el respectivo aporte, y el valor de la retención contingente para efectos de lo dispuesto por el artículo 18 del presente decreto. Este aporte deberá ser consignado directamente por el empleador en la entidad administradora respectiva.
ARTICULO 19 AJUSTE DE LA CUENTA DE CALCULO Y CONTROL DE LA BASE DE RETENCION EN LA FUENTE PARA RETIROS: Cuando se realice el retiro de aportes voluntarios, se seguirá el procedimiento señalado en este artículo, para efectos del cálculo de la retención en la fuente cuando a ello haya lugar, y la realización de ajustes a la cuenta de control.
Retiros de unidades con cinco o más años de permanencia en el fondo o seguro y en relación con los cuales el afiliado cumple los requisitos para acceder a la pensión, en los términos de los artículos 16 y 17 del presente decreto.
En este caso no se practicará retención en la fuente sobre la suma retirada y la cuenta control
Retenciones contingentes por retiro de saldos se cancelará.
Retiros de unidades con menos de cinco (5) años de permanencia en el fondo o seguro, o con cinco (5) años o más de permanencia pero en relación con los cuales el afiliado no cumple los requisitos para acceder a la pensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del presente decreto.
En este evento, se practicará retención en la fuente sobre la suma retirada, así:
Por rendimientos financieros, el valor de la retención en la fuente será el resultado de aplicar la tarifa vigente para rendimientos financieros, a la diferencia obtenida entre el valor del retiro y el monto resultante de multiplicar las unidades retiradas por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día al cual se está imputando el retiro.
Por retiro de aportes, el valor de la retención en la fuente será el resultado de multiplicar el saldo de la cuenta de retención contingente por la proporción que exista entre el monto del retiro en pesos históricos, respecto del saldo antes del retiro de los aportes voluntarios a pesos históricos, que no fueron objeto de retención en la fuente y dieron origen al saldo de la cuenta control Retenciones contingentes por retiros de saldos. Para este efecto, el monto de retiros en pesos históricos, se calculará aplicando a las unidades retiradas, el valor de la unidad vigente para las operaciones del día al cual se está imputando el retiro.
La cuenta de control Retenciones contingentes por retiros de saldos se disminuirá en el valor que resulte de aplicar el procedimiento previsto en el inciso anterior.
Los retiros de aportes voluntarios deberán imputarse al saldo en unidades del día o días que defina el afiliado.
PARAGRAFO. Corresponde a las entidades que administran los fondos de pensiones y a las aseguradoras efectuar la retención en la fuente de que trata el presente artículo.
ARTICULO 20. RETENCION EN LA FUENTE SOBRE EXCEDENTES DE LIBRE DISPONIBILIDAD: El retiro de excedentes de libre disponibilidad, se determinará en cualquier caso de conformidad con el artículo 85 de la Ley 100 de 1993, y para dicho retiro se aplicará la tarifa de retención en la fuente que se obtenga mediante el cálculo previsto en el artículo 19 del presente decreto.
En todo caso, no se podrá retirar para fines distintos a los pensionales sumas provenientes de aportes obligatorios, salvo que formen parte de los excedentes de libre disponibilidad.
ARTICULO 22 RETENCION EN LA FUENTE SOBRE CESANTIAS: De conformidad con el parágrafo 3º del artículo 135 de la Ley 100 de 1993, en ningún caso los pagos efectuados por concepto de cesantías o intereses sobre las mismas, estarán sujetos a retención en la fuente, sin perjuicio del tratamiento previsto en el numeral 4º del artículo 206 del Estatuto Tributario.
ARTICULO 24. VIGENCIA Y DEROGATORIAS: Este Decreto rige a partir del primero de mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las demás normas que le sean contrarias.