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LEY 1819 DE 2016 Document Link Icon
Tributario
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Procedimiento Tributario
Artículo279.
Título
ARTÍCULO 279. Modifíquese el primer inciso del artículo 635 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 635. Determinación de la tasa de interés moratorio. Para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo, menos dos (2) puntos. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará la tasa correspondiente en su página web.