TextoMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO NUMERO 03595 DE 2005
( 10 0CT. 2005 )
Por el cual se establece la tarifa de retención en la fuente a titulo del
impuesto sobre la renta aplicable a los pagos o abonos en cuenta
por concepto de emolumentos eclesiásticos
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 365, 366 y 401 del Estatuto Tributario.
DECRETA:
ARTICULO 1. Retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por concepto de emolumentos eclesiásticos. La tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, aplicable sobre los pagos o abonos en cuenta en dinero o en especie que efectúen los agentes de retención por concepto de emolumentos eclesiásticos a contribuyentes obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, será del seis por ciento (6%) sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta.
Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta no esté obligado a presentar declaración del impuesto sobre la renta, la tarifa de retención será del tres y medio por ciento (3.5%) sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta, de conformidad con el artículo 401 del Estatuto Tributario. No obstante, la tarifa de retención será del seis por ciento (6%), cuando los pagos o abonos en cuenta efectuados por un mismo agente retenedor durante el respectivo periodo gravable superen la suma de veintiséis millones quinientos veinticinco mil pesos ($26.525.000) (valor año gravable 2005).
Parágrafo 1. Para efectos de la retención en la fuente de que trata el presente decreto, se entienden por emolumentos eclesiásticos, todo pago o abono en cuenta, en dinero o en especie, realizados en forma directa o indirecta, tales como compensaciones, retribuciones, ofrendas, donaciones, o cualquier otra forma que utilicen las congregaciones o asociaciones religiosas o los demás agentes de retención, cuya finalidad sea compensar o retribuir al pastor, líder, predicador, consejero espiritual o misionero, en razón del ejercicio de la actividad ministerial o pastoral.
Parágrafo 2. Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta por el concepto a que se refiere el presente Decreto sea un no residente en el país, la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta será del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor nominal del pago o abono en cuenta, siempre y cuando la actividad que genera el ingreso se haya realizado en el País. Adicionalmente, deberá efectuarse retención en la fuente a título del impuesto complementario de remesas a la tarifa del siete por ciento (7%). La base para liquidar este impuesto complementario, será el resultado que se obtenga de restar del respectivo pago o abono en cuenta, la retención en la fuente practicada a título del impuesto de renta.
Concordancias Legales
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 401 
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
RETENCION EN LA FUENTE POR EMOLUMENTOS ECLESIASTICOS