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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 2577 DE 1999
Tributario
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Consultar Documento Jurídico
Retención en la fuente
Artículo
3
Título
Texto
ARTICULO 3º.
Modificase el artículo 16º del decreto 841 de 1998, el cual quedará así:
"ARTICULO 16º. RETIRO DE APORTES VOLUNTARIOS QUE NO SE
SOMETIERON A RETENCIÓN EN LA FUENTE Y RETIRO DE
RENDIMIENTOS.
Los retiros de aportes voluntarios o sus rendimientos, del sistema general de pensiones, de los fondos de pensiones de que trata el decreto 2513 de 1987, de los seguros privados de pensiones en general, o el pago de pensiones con cargo a tales aportes voluntarios, constituyen un ingreso gravable para el participe, afiliado o asegurado, según el caso, y estarán sometidos a retención en la fuente por parte de la respectiva sociedad administradora siempre que tengan su origen en aportes provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente.
Se exceptúan de la regla prevista en el inciso anterior, los retiros totales o parciales de aportes voluntarios o de rendimientos que cumplan las siguientes condiciones:
a.
Tratándose de retiros de aportes y/o rendimientos, realizados con posterioridad al lo de enero de 1998, que los aportes hayan permanecido por lo menos cinco (5) años en tales fondos o seguros, y que los rendimientos hayan sido generados por aportes que cumplan dicho requisito de permanencia.
En el caso de aportes realizados con anterioridad al 1º de enero de 1998, los cinco (5) años de permanencia de los aportes en los fondos o seguros, empezarán a contarse a partir de dicha fecha.
b.
Tratándose de retiros de aportes y/o rendimientos destinados al pago de la pensión, esto es, al pago periódico y vitalicio, que los aportes hayan permanecido por lo menos cinco (5) años en tales fondos o seguros y el aportante haya cumplido con los requisitos señalados en la ley para acceder a la pensión. Para estos efectos, bastará que se pueda establecer desde el punto de vista financiero, que la mesada pensional pueda ser financiada con recursos que hayan permanecido en el fondo o en la aseguradora, por un período mínimo de cinco (5) años.
Los retiros de aportes voluntarios que tengan su origen en ingresos que fueron objeto de retención en la fuente o en ingresos exentos o no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, originados en conceptos diferentes a los previstos en el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, no estarán sujetos a una nueva retención,
Parágrafo Primero.
Para efectos de lo previsto en el literal b), el requisito de permanencia señalado para los aportes, es exigible sólo en relación con los aportes realizados a partir del lo de enero de 1998. Por consiguiente, se entenderá cumplida la condición prevista en este literal, cuando la pensión sea financiada con aportes voluntarios realizados con anterioridad a dicha fecha, sin consideración a su antigüedad.
Parágrafo Segundo.
Se entiende por pensiones, las obtenidas bajo las modalidades de renta vitalicia, retiro programado, retiro programado con renta vitalicia u otras modalidades que impliquen un pago periódico que tengan en cuenta el carácter vitalicio de las pensiones a que hace referencia los artículos 80, 81 y 82 de la Ley 100 de 1993, y las que sean autorizadas por la Superintendencia Bancaria en ejercicio de las facultades que le confiere el literal d) del artículo 79 de la Ley 100 de 1993 para los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Parágrafo Tercero.
Cuando quiera que con cargo a los recursos aportados se contrate una pensión en la forma prevista en la Ley 100 de 1993, para determinar si los
aportes voluntarios realizados con posterioridad al 1 de enero de 1998 han permanecido cinco (5) años o más, se tomará en cuenta el tiempo de permanencia en el fondo como en la aseguradora, hasta la fecha en que se realicen los pagos de mesadas pensionales con cargo a dichos recursos.
Cuando no sea posible financiar la totalidad de la mesada pensional con recursos que hayan permanecido en el fondo o en poder de la aseguradora por un período mínimo de cinco (5) años, ésta tendrá el carácter de ingreso gravable y estará sometida a retención en la fuente a la tarifa que se determine de conformidad con el procedimiento señalado en el articulo 19 del presente decreto. Una vez transcurridos los cinco (5) años de permanencia de estos aportes en poder del fondo o de la aseguradora, la mesada pensional adquirirá el carácter de renta exenta de acuerdo a lo previsto en el numeral 5º del articulo 206 del Estatuto Tributario."
Concordancias Legales
DECRETO 841 DE 1998 ART. 16
DECRETO 2513 DE 1987
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 0126-1
LEY 100 DE 1993 ART. 80
LEY 100 DE 1993 ART. 81
LEY 100 DE 1993 ART. 82
LEY 100 DE 1993 ART. 79
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 0056-1
Documentos que Afecta
MODIFICO DECRETO 841 DE 1998 ART. 16
Documentos que lo afectan
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
CONCEPTOS SUJETOS A RETENCION
CONCEPTOS NO SUJETOS A RETENCION