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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 4400 DE 2004
Tributario
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Consultar Documento Jurídico
Procedimiento Tributario
Artículo
17
Título
Texto
ARTÍCULO 17. Deber de conservar informaciones y pruebas.
De conformidad con lo establecido en el articulo 632 del Estatuto Tributario, los contribuyentes del régimen tributario especial, deberán conservar por un periodo mínimo de cinco (5) años, contados a partir del 1o. de enero del año siguiente al de su elaboración, expedición o recibo, las actas de asamblea u órgano directivo, los libros de contabilidad junto con los comprobantes de orden interno y externo que dieron origen a los registros contables, de tal forma que sea posible verificar la exactitud de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos, deducciones, rentas exentas, descuentos, impuestos y retenciones consignados en ellos, y en general todos los documentos soportes de la declaración que sirvan para fijar correctamente las bases gravables y liquidar los impuestos correspondientes.
Concordancias Legales
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 632
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
OBLIGACION DE CONSERVAR INFORMACION
OBLIGACION DE CONSERVAR PRUEBAS