Descriptores
VEHICULOS DE TURISMO - CONCEPTO
TURISTAS - CONCEPTO
SERVICIO CRUCERO FERRY ENTRE LAS REPUBLICAS DE COLOMBIA Y PANAMA
Texto
RESOLUCION NUMERO 5451
( -1 DIC. 1994 )
Por la cual se reglamenta el ingreso y salida temporal de
vehículos de turismo en desarrollo del servicio de Crucero
Ferry entre las Repúblicas de Colombia y Panamá
EL DIRECTOR DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
En uso de sus facultades legales y, especialmente de las
consagradas en los literales c) y f) del artículo 13 del
Decreto 2117 de 1992 y,
CONSIDERANDO:
Que a partir del 4 de diciembre de 1994 se prestará el servicio de Crucero - Ferry entre las Repúblicas de Colombia y Panamá para efectos del transporte de turistas y sus vehículos.
Que si bien la normatividad vigente regula la importación temporal de vehículos de turismo y la reimportación en el mismo estado de mercancías, en atención al flujo y volumen de vehículos automotores que ingresarán y saldrán al y del territorio nacional una vez se ponga en marcha el Crucero - Ferry, es necesario señalar una reglamentación especial que garantice agilidad y control en la prestación del servicio aduanero.
RESUELVE
CAPITULO I
DEFINICIONES
ARTICULO PRIMERO:
Para efectos de lo dispuesto en la presente Resolución entiéndese por:
a) "Vehículos de Turismo " los automóviles, camionestas, casas rodantes o "trailers", motos, motonetas y bicicletas, junto con los accesorios que normalmente les pertenecen, de propiedad de los turistas y para su uso privado, los cuales deben ingresar totalmente vacíos. Por lo anterior, se excluyen los que realizan transporte de mercancías o de personas mediante remuneración.
b) "Turistas" los nacionales y extranjeros residentes o no en el país, que ingresen o salgan del territorio nacional utilizando el servicio de Crucero Ferry, por un plazo no mayor de tres (3) meses, sin propósito de inmigración, residencia o ejercicio de actividades remuneradas en el territorio del otro país.
c) " Tarjeta de Ingreso Temporal de Vehículos de Turismo " el documento que debe diligenciar el turista que ingresa al territorio nacional al momento de introducir su vehículo para efectos de su posterior salida del país, en virtud del cual se autoriza su circulación en el territorio nacional, libre de tributos aduaneros y garantías durante el término en que se habilite su permanencia, pero condicionado a su salida obligatoria.
d) "Tarjeta de Salida Temporal de Vehículos de Turismo " el documento que debe diligenciar el turista que sale del territorio nacional al momento de embarcar su vehículo en el Crucero - Ferry, para efectos de su posterior introducción al país sin el pago de tributos aduaneros, una vez haya vencido su término de permanencia en el exterior.
CAPITULO II
REQUISITOS Y OBLIGACIONES
ARTICULO SEGUNDO:
Solo puden ser objeto de introducción y/o salida del territorio nacional los vehículos de turismo de propiedad de los turistas que estén amparados, según el caso, por una "Tarjeta de Ingreso Temporal de vehículos de Turismo" o una "Tarjeta de Salida Temporal de Vehículos de Turismo", respectivamente, en los términos y condiciones definidos en el artículo primero de esta Resolución.
ARTICULO TERCERO:
El vehículo amparado por la "Tarjeta de Ingreso Temporal de Vehículos de Turismo " sólo podrá ser conducido por la persona que aparezca en ella como titular o por aquellas que en la misma se designen por el propietario para tales efectos, siempre que éstos últimos lleguen conjuntamente con el vehículo.
ARTICULO CUARTO:
Con excepción de circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, los vehículos introducidos al amparo de la "Tarjeta de Ingreso Temporal de Vehículos de Turismo ", o cuya salida se autorice mediante el diligenciamiento de una "Tarjeta de Salida Temporal de Vehículos de Turismo " al momento de su salida o ingreso definitivo, respectivamente, del territorio nacional, deberán encontrarse en el mismo estado general al declarado en dichas Tarjetas, salvo el deterioro natural inherente a su uso dentro del término de vigencia de estos documentos.
CAPITULO III
TARJETAS DE INGRESO TEMPORAL DE VEHICULOS DE TURISMO Y DE SALIDA TEMPORAL DE VEHICULOS DE TURISMO
ARTICULO QUINTO:
Las Tarjetas de "Ingreso Temporal de Vehículos de Turismo " y de "Salida Temporal de Vehículos de Turismo " cuyo contenido se adopta a través de los anexos uno y dos de la presente Resolución, sólo habilitan para permanecer dentro o fuera del país por un espacio máximo e improrrogable de tres (3) meses, término dentro del cual deberá acreditarse su salida o introducción del o al territorio naciona, según el caso.
ARTICULO SEXTO:
La Tarjeta de "Ingreso Temporal de Vehículos de Turismo " constará de original y dos copias y se distribuirá así:
Original para la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Ingreso del vehículos al territorio nacional, la primera copia para el turista y la segunda copia para la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales por la que se efectuará la salida del vehículo del territorio nacional, la cual deberá ser remitida por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de ingreso del vehículo de turismo, una vez autorice su introducción al territorio nacional.
La Tarjeta de "Salida Temporal de Vehículos de Turismo " constará de original y dos copias y se distribuirá así:
Original para la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales por la cual se efectúe la salida del vehículo del territorio nacional, la primera copia para el turista y la segunda copia para la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales por la que se efectuará la introducción del vehículo al territorio nacional, la cual será entregada por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de salida del vehículo, una vez autorice su salida al exterior.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO
ARTICULO SEPTIMO:
Para efectos de la introducción de los vehículos de propiedad de los turistas procedentes de Panamá que utilicen los servicios de Crucero Ferry entre las Repúblicas de Panamá y Colombia, deberá tramitarse la "Tarjeta de Ingreso Temporal de Vehículos de Turismo " que conforma el anexo uno de la presente Resolución, cuya primera copia deberá entregarse totalmente diligenciada a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales por la cual se efectúe el ingreso del vehículo automotor al territorio nacional, indicando en la casilla respectiva el término de permanencia en el país, el que, en ningún caso, podrá ser superior a tres (3) meses contados a partir de la fecha en que se entregue la Tarjeta, así como la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales por la cual se efectuará su salida al exterior.
El contenido de dicha copia, una vez recepcionada. será objeto de verificación por funcionarios de la División Operativa de la Administración de la jurisdicción, los cuales comprobarán que las características que identifican el vehículo correspondan a las consignadas en la Tarjeta. Si existiere conformidad, lo registrarán al anverso de la misma en el espacio destinado para ello, autorizando su ingreso al territorio nacional.
En el evento de que los datos consignados en la Tarjeta no coincidan con los correspondientes al vehículo cuya introducción se pretende, no se autorizará su introducción al territorio nacional.
Antes del vencimiento del término de permanencia en el país consignado en la Tarjeta, el turista deberá acreditar la salida del vehículo automotor amparado por ésta, en la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que haya señalado en la Tarjeta al momento de su entrega. Una vez la Administración correspondiente verifique que se trata del mismo vehículo, autorizará su salida, diligenciando la casilla señalada para tales efectos.
ARTICULO OCTAVO:
La salida del territorio nacional de los vehículos de propiedad de los turistas que aborden el Crucero Ferry en Colombia y que posteriormente serán objeto de introducción al país, requiere el diligenciamiento de la "Tarjeta de Salida Temporal de Vehículos de Turismo", que conforma el anexo dos de la presente Resolución, cuya primera copia deberá entregarse a la Administración de Impuestos y Aduanas por la cual se pretenda realizar su salida, previo a su embarque en el Crucero Ferry, indicando el término de permanencia en el exterior, en el que, en ningun caso, podrá ser superior a tres (3) meses, contados a partir de la fecha en que se entregue la Tarjeta, así como la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales por la cual se efectuará su ingreso al país.
El contenido de dicha copia, una vez recepcionada, será objeto de verificación por los funcionarios de la División Operativa de la Administración de la jurisdicción, los cuales comprobarán que las características que identifican el vehículo correspondan con las consignadas en la Tarjeta. Si existiere conformidad, lo registrará al anverso de la misma, en el espacio destinado para ello, autorizando la salida del vehículo del territorio nacional.
Si no existiere conformidad, no se autorizará la salida del vehículo del territorio nacional.
Antes del vencimiento del término de permanencia en el exterior consignado en la Tarjeta, el turista deberá acreditar el ingreso del vehículo amparado por ésta en la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, que haya señalado en la Tarjeta al momento de su entrega. Una vez la Administración verifique que se trata del mismo vehículo, autorizará su ingreso, diligenciando la casilla señalada para tales efectos.
ARTICULO NOVENO:
Cuando los vehículos de turismo amparados por una "Tarjeta de Ingreso Temporal de Vehículos de Turismo" o "Tarjeta de Salida Temporal de Vehículos de Turismo" salgan o ingresen del o al territorio nacional por una Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales diferente a aquella que autorizó, en cada caso, su ingreso o salida, la Administración correspondiente, una vez autorice el ingreso o salida del vehículo de turismo, informará a aquella por la cual se tramitará la salida o ingreso, respectivamente, de los vehículos de turismo, para efectos de la cancelación posterior de la autorización concedida.