ARTICULO 3o- Remisibilidad de obligaciones de menor cuantía. El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá declarar remisibles y, en consecuencia, suprimir de la contabilidad, de la cuenta corriente y de los demás registros de la Administración, las obligaciones de los contribuyentes o responsables, determinadas en liquidaciones privadas, oficiales y otros actos administrativos, sentencias y demás decisiones jurisdiccionales, cuando la cuantía, incluidos los intereses y sanciones, no exceda de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) M/CTE. cada deuda y hayan transcurridos tres o más años de exigibilidad. En la determinación de la cuantía se excluirá la actualización de que trata el artículo 867-1 del Estatuto Tributario.
Parágrafo.- La cuantía expresada en el presente Decreto, será objeto de ajuste anual conforme al procedimiento establecido en el artículo 868 del Estatuto Tributario.