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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 0868 DE 1989
Tributario
Banco de Datos
Retención en la fuente
Mención Responsabilidad
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Título Uniforme
Autor
COLOMBIA
-
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Datos Bibliográficos
AZ DECRETOS 1989. ARCHIVOS RELATORIA. . OFICINA NACIONAL DE NORMATIVA Y DOCTRINA. DIAN
Notas
DEROGADO POR DECRETO 124 DE 1997
Descriptores
RETENCION EN LA FUENTE
PAGOS NO SUJETOS A RETENCION
RETENCION EN LA FUENTE POR PAGOS DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS
RETENCION EN LA FUENTE POR OTROS INGRESOS TRIBUTARIOS
Texto
Artículo 10. Retencion en la fuente
Salvo los casos previstos en el inciso siguiente, los pagos o abonos que se hagan a favor de las entidades del régimen especial a que se refiere el presente decreto, no estarán sometidas a retención en la fuente, siempre y cuando se demuestre su naturaleza jurídica ante el agente retenedor, mediante copia de la certificación de la entidad encargada de su vigilancia o de la que le haya concedido su personería jurídica. El agente retenedor conservará copia de la respectiva certificación.
Las entidades que pertenecen al régimen especial de que trata este decreto, serán sujetos de retención en la fuente del 1% del valor del pago o abono en cuenta por concepto de ingresos tributarios por ventas, provenientes de actividades industriales y de mercadeo, de conformidad con lo previsto en el artículo 5o. del Decreto 1512 de 1985.
Igualmente están sometidos a retención en la fuente a la tarifa legal correspondiente, los rendimientos financieros que sean pagados o abonados en cuenta a favor de las entidades que pertenecen al régimen especial, cuando los titulares o suscriptores del bono, certificado, título o papel que da derecho al rendimiento financiero sean personas distintas a la propia entidad sometida al régimen especial. Lo anterior sin perjuicio del tratamiento particular en materia de retención en la fuente, para las entidades financieras sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
Artículo 15o. Vigencia.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Documento creado el
12/09/1997