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LEY 1819 DE 2016 Document Link Icon
Tributario
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Procedimiento Tributario
Artículo340.
TítuloLiquidación del impuesto sobre vehículos automotores.
PARTE XVI.
TRIBUTOS TERRITORIALES.

CAPÍTULO I.
IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.

ARTÍCULO 340. Modifíquese el artículo 146 de la Ley 488 de 1998, el cual quedará así:

Artículo 146. Liquidación del impuesto sobre vehículos automotores. El impuesto sobre vehículos automotores podrá ser liquidado anualmente por el respectivo sujeto activo. Cuando el sujeto pasivo no esté de acuerdo con la información allí consignada deberá presentar declaración privada y pagar el tributo en los plazos que establezca la entidad territorial.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio de Transporte entregará, en medio magnético y de manera gratuita, antes del 31 de diciembre de cada año, toda la información del RUNT a cada Departamento y al Distrito Capital, que permita asegurar la debida liquidación, recaudo y control del impuesto sobre vehículos automotores.

Para los vehículos que entren en circulación por primera vez será obligatorio presentar la declaración, la cual será requisito para la inscripción en el registro terrestre automotor.