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PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
Texto
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO 020 DE 1994
ENERO 10
por el cual se reglamentan los articulos 867-1 del Estatuto Tributario y108 de la ley 6 de 1992
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
en uso de sus facultades constitucionales y legales, especialmente de las conferidas por los numerales 11 y 20 del art. 189 de la constitución política,
DECRETA:
D.R. 20/94, Art. 2.- Los intereses, de mora o corrientes, no serán objeto de actualización, y su cálculo se hará sobre el valor de la deuda original, esto es, antes de su actualización.
D.R. 20/94, Art. 6.- Para el cobro de los valores por concepto de actualización será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
D.R. 20/94, Art. 7.- El valor correspondiente al ajuste por actualización, deberá llevarse al renglón establecido para tal efecto en el recibo oficial de pago.
Si se trata de una liquidación privada presentada extemporáneamente, la actualización a que haya lugar debe registrarse en el respectivo renglón de la declaración. En caso de no disponer de tal renglón, el valor de actualización se registrará y cancelará por separado en el recibo oficial de pago.
D.R. 20/94, Art. 8.- La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará anualmente a partir del 1 de marzo de 1994 la tabla contentiva de los factores de actualización.
D.R. 20/94 Art. 9. El presente decreto rige a partir del 1 de marzo de 1994.