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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 0163 DE 1997
Tributario
Banco de Datos
Impuesto sobre la renta y complementarios
Mención Responsabilidad
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Título Uniforme
Autor
COLOMBIA
-
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Datos Bibliográficos
AZ DECRETOS 1997. ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA. OFICINA NACIONAL DE NORMATIVA Y DOCTRINA. DIAN
Notas
DEROGADO POR EL DECRETO 841 DE 1998
Descriptores
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
Texto
ARTICULO 4o EXENCION DE IMPUESTOS. De conformidad con el artículo 135 de la Ley 100 de 1.993, gozarán de exención de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional, los recursos de los Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida, de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales, del fondo de solidaridad pensional, de los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1.987, y las reservas matemáticas de los seguros de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivientes, así como sus rendimientos.
Para que no se efectúe retención en la fuente sobre los pagos generados por las inversiones de los recursos y reservas a que se refiere el inciso anterior, las sociedades fiduciarias, el Instituto de Seguros Sociales, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y las compañías de seguros, deberán certificar al momento de la inversión a las entidades que efectúen los respectivos pagos o abonos en cuenta, que las inversiones son realizadas con recursos o reservas a que se refiere el inciso primero de este artículo.
PARAGRAFO PRIMERO: Las sociedades administradoras de los fondos de pensiones y cesantías, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, las sociedades fiduciarias y las compañías de seguros continuarán sometidas al régimen previsto en el Estatuto Tributario y demás normas concordantes, en lo que se refiere a retención en la fuente.
PARAGRAFO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Estatuto Tributario, los fondos a que se refiere el inciso primero del presente artículo no están sujetos a la renta presuntiva de que trata el artículo 188 del Estatuto Tributario.
ARTICULO 5o. FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA. Los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía están exentos de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional.
PARAGRAFO PRIMERO : De conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, el recaudo de cotizaciones que se haga por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía está exceptuado del impuesto sobre las ventas.
PARAGRAFO SEGUNDO : Las transferencias que realicen el Fondo de Solidaridad y Garantía y las Entidades Territoriales, de recursos destinados a cubrir el valor del Plan Obligatorio de Salud, tanto en el régimen subsidiado como en el contributivo y el de las incapacidades por enfermedad general, no están sometidas a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios.
ARTICULO 6o. ENTIDADES DE SALUD NO CONTRIBUYENTES: No son contribuyentes del impuesto sobre la renta, los hospitales que estén constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro, y las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la prestación de servicios de salud, siempre y cuando obtengan el permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud directamente o a través de la Superintendencia Nacional de Salud y destinen la totalidad de los excedentes que obtengan a programas de salud conforme a lo establecido en el presente decreto.
ARTICULO 7o. ENTIDADES DE SALUD CONTRIBUYENTES CON REGIMEN ESPECIAL: Sin perjuicio de lo que establece el artículo anterior, las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud que tengan el carácter de corporación, fundación, asociación sin ánimo de lucro, caja de compensación familiar o cooperativa, se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al régimen tributario especial contemplado en el Título VI del Libro Primero del Estatuto Tributario.
ARTICULO 8o. FORMA DE ACREDITAR LA DESTINACION DE LOS EXCEDENTES: Para efectos de ser consideradas como no contribuyentes, las entidades sin ánimo de lucro a que se refiere el artículo 6o. del presente decreto, que presten servicios de salud acreditarán anualmente ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente, antes del treinta (30) de marzo de cada año gravable, el cumplimiento de los requisitos legales de la siguiente forma:
1. Presentando los documentos que acrediten la existencia y representación legal de la entidad, su objeto principal y el permiso de funcionamiento.
2. Presentando el acta de la Asamblea General de la entidad u órgano directivo competente que haga sus veces, en la cual conste la aprobación de destinar a programas de salud la totalidad de los excedentes obtenidos el año inmediatamente anterior a la solicitud, así como el compromiso de destinar para el mismo objeto los excedentes que se obtengan durante el año gravable en que se presenta la solicitud.
3. Para los efectos aquí previstos se considerará que la totalidad de los excedentes son destinados a programas de salud cuando:
a) Se destinen por el órgano competente dentro del año siguiente al de su obtención para continuar ejecutando directamente los programas de salud, que de acuerdo con las disposiciones legales y estatutarias, según sea el caso, le corresponda adelantar.
b) Se constituyan con ellos reservas para la adquisición de activos fijos destinados a garantizar o desarrollar actividades de salud que formen parte de los planes a su cargo.
c) Se aumente con ellos el patrimonio o fondo social de la entidad y los recursos correspondientes se destinen a salud.
PARAGRAFO PRIMERO: Tratándose de entidades sin ánimo de lucro constituidas durante el mismo año gravable en el cual se presenta la solicitud, la exigencia prevista en el numeral 2o. del presente artículo se considera cumplida con la sola presentación del acta del órgano de decisión competente en la cual se haga constar el compromiso de destinar la totalidad de los excedentes que se obtengan durante ese año gravable al desarrollo de programas de salud.
PARAGRAFO SEGUNDO: Las entidades sin ánimo de lucro que no destinen la totalidad de sus excedentes de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo se someterán al régimen tributario que corresponda según el caso.
ARTICULO 9o. FORMA DE ACREDITAR APORTES OBLIGATORIOS: Para efectos de aceptar la deducción de salarios de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Estatuto Tributario, los empleadores deberán demostrar que están a paz y salvo por concepto de los aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1.993, para lo cual conservarán como parte de los soportes de contabilidad los formularios de autoliquidación con la constancia de su pago o los demás comprobantes de pago, correspondientes al año o período gravable por el cual se solicita la deducción expedidos por la entidad recaudadora, acompañados de la nómina a cargo de éstos.
ARTICULO 12o. DEDUCCION DE CONTRIBUCIONES Y APORTES A FONDOS DE PENSIONES Y FONDOS DE CESANTIAS. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son deducibles los aportes que efectúe el empleador a los fondos de pensiones de que trata la Ley 100 de 1.993 y las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías. Igualmente son deducibles los aportes que se efectúen a Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
ARTICULO 13o. APORTES OBLIGATORIOS DEL TRABAJADOR. El monto de los aportes obligatorios de que trata la Ley 100 de 1.993 que hagan el trabajador o el partícipe independiente a los fondos de pensiones, será considerado como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional y no hará parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios o por ingresos tributarios, según se trate.
ARTICULO 14o. APORTES VOLUNTARIOS DEL TRABAJADOR Y EL EMPLEADOR. El monto de los aportes voluntarios previstos en la Ley 100 de 1.993, que hagan el trabajador o el partícipe independiente a los fondos de pensiones de que trata la Ley 100 de 1.993, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1.987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, no hará parte de la base para aplicar la retención en la fuente y será considerado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional hasta la suma que adicionada al valor de los aportes obligatorios a cargo del trabajador o el partícipe independiente, no exceda del veinte por ciento (20%) del salario o ingreso tributario del año según el caso. El monto de los aportes voluntarios del empleador esta sujeto a las normas generales aplicables a los ingresos gravables del trabajador, y en consecuencia, hará parte de la base para aplicar la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios.
PARAGRAFO: Cuando quiera que los aportes se realicen a uno de los fondos de pensiones de que trata el decreto 2513 de 1.987, en virtud de un plan de pensiones según el cual los aportes realizados por el patrono sólo se abonen definitivamente al trabajador al cumplir determinados requisitos, la retención en la fuente se practicará en el momento de dicho abono en cuenta. En este evento, los aportes constituyen un costo deducible para el patrono cuando efectivamente le sean abonados al trabajador.
ARTICULO 25o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga el Decreto 903 de 1994 y Decreto 1729 de 1994 y, deja sin efectos todas las disposiciones que le sean contrarias.
Documento creado el
12/24/1997