D.R. 1889/88, Art. 7.- Los contribuyentes amparados por los beneficios contemplados en este decreto deberán llevar libros de contabilidad en donde se registren en forma separada las operaciones relacionadas con las actividades económicas que desarrollen en las zonas afectadas.
Dichos libros deberán registrarse en la Cámara de Comercio o en la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos Nacionales que corresponda al lugar donde adelanten dichas operaciones, según el caso .