D.R. 3020/89, Art. 4.- Exigibilidad del impuesto
El impuesto de remesas no exigible por efectos de la reinversión, se hará exigible en el año gravable en el que ocurra uno de los siguientes eventos:
a) Se reverse la capitalización o se trasladen las utilidades retenidas en el superávit a una cuenta distinta de la de capital, o por cualquier medio, durante la existencia o al momento de la liquidación de la sucursal, las utilidades capitalizadas o retenidas sean giradas o transferidas al exterior.
b) Se disminuya el valor neto de los activos en que deba reflejarse la reinversión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de este decreto; en tal caso el impuesto de remesas se hará exigible sobre el monto de dicha disminución.