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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
RESOLUCION 5170 DE 2001
Aduanero
Banco de Datos
Aduanas
Mención ResponsabilidadDIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Título Uniforme
AutorCOLOMBIA DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -
Datos BibliográficosAZ RESOLUCIONES 2001 ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA.OFICINA JURIDICA DIAN
NotasPUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL 44.454 DE JUNIO 13 DE 2001

DEROGADO POR RESOLUCION 7002 DE 2001 ART. 106
RESOLUCION No. 5170
(8 de junio de 2001)

Por la cual se reglamenta el Decreto 2233 de Diciembre 7 de 1.996.

El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, en uso de las
facultades conferidas en el literal i) del articulo 19 del Decreto 1071 de 1.999, y

Considerando:

Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2233 del 7 de Diciembre de 1996, por el cual se establece el régimen de Zonas Francas Industriales de Bienes y Servicios;

Que para efectos de su aplicación, se hace necesario desarrollar y precisar algunos de los procedimientos, tramites, requisitos y términos establecidos en el citado decreto;

En mérito de lo expuesto el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales,
Resuelve:

TITULO I

ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS

CAPITULO I

OPERACIONES DESDE EL RESTO DEL MUNDO CON DESTINO A ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS

Artículo 1º . Introducción. Sólo se autorizará la introducción a Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, de las mercancías procedentes de otros países, en los siguientes eventos:

a) Cuando el documento de transporte venga consignado directamente a un Usuario de Zona Franca.

b) Cuando el documento de transporte se endose a un usuario de la Zona Franca. En éste evento, el endoso deberá realizarse antes del registro del respectivo Manifiesto de Carga y se otorgue la autorización del tránsito, o se expida la Planilla de Envío para su traslado a la Zona Franca.

Cuando el documento de transporte no se haya consignado o endosado, en la oportunidad señalada en el literal b) de este artículo a un usuario de Zona Franca, el transportador deberá señalar el depósito habilitado para su traslado, y no podrá determinar su envío a un usuario de Zona Franca.

Artículo 2º Libre circulación. Para las operaciones que se realizan en las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios, se permite el libre ingreso y circulación de los beneficiarios de los servicios que ingresan a la Zona.

Si la Zona franca es mixta es decir Comercial, industrial e industrial de Bienes y de servicios, se delimitaran las áreas y para el caso de las comerciales e industriales, se limitara la circulación, y se colocaran sistemas de control para el ingreso a las mismas.
CAPITULO II

OPERACIONES DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS CON DESTINO AL RESTO DEL MUNDO.
Artículo 3’. Requisitos para las operaciones desde Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios con destino al resto del mundo. Para las operaciones desde Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, con destino al resto del mundo, el Usuario Industrial de Zona Franca deberá diligenciar una factura comercial con todos los requisitos consagrados en el articulo 617 del E. T., en el cual estará debidamente codificado el servicio prestado con destino a mercados externos, el cual deberá contar con la autorización del Usuario Operador y simultáneamente anexarle una copia de dicha factura a la División de Servicio al Comercio Exterior o a la dependencia que haga sus veces y transmitir la información a través del sistema informático aduanero, según corresponda.

Artículo 4º Finalización de la operación de salida de servicios de Zona Franca. Las operaciones de salida de servicios de una Zona Franca con destino al resto del mundo, finalizarán con la expedición de la factura con los requisitos del art. 617 del E.T. y la transmisión por parte del Usuario Operador a la autoridad aduanera bajo cuya jurisdicción se hubiere realizado la salida del beneficiario del servicio.

CAPITULO III

OPERACIONES DESDE EL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL CON DESTINO A ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS
Artículo 5º Trámite para el ingreso de mercancías desde el resto del territorio aduanero nacional, a Zonas Francas Industriales de Bienes y de servicios. Para el ingreso de las mercancías que se van a consumir o utilizar en la prestación del servicio en Zona Franca, el Usuario Industrial incorporará la factura de compra de Mercancías en el sistema informático de Zona Franca, el cual deberá contar con la autorización del Usuario Operador.
Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al ingreso de las mercancías a Zona Franca, el Usuario Operador comunicará por escrito, o transmitirá a través del Sistema Informático Aduanero, la información de la factura, para efectos de finalización del trámite, teniendo en cuenta que la casilla correspondiente al número del Manifiesto de Carga será diligenciada con un número consecutivo asignado para las factura en Zona Franca, precedido del numero preimpreso de la factura comercial.

En todo caso, el Usuario Operador deberá entregar copia de la Factura comercial a la División de Servicio al Comercio Exterior, o a la dependencia que haga sus veces, de la administración aduanera por la cual se haya realizado el trámite de salida hacia Zona Franca, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al ingreso de las mercancías a la Zona, para que el funcionario competente incorpore la información en el sistema, si procede, con el fin de continuar el trámite previsto en el artículo 281 del Decreto 2685 de 1999.

parágrafo primero: Teniendo en cuenta que a la Zona Franca ingresaran transitoriamente bienes de los particulares que van a acceder al servicio, como son sillas de ruedas, equipos médicos, equipos de computo etc. de ellos se llevara un control de ingreso y salida en la portería de la zona, sin que se requiera de un formato especial para ello, ni se exija ningún tipo de soporte a quien lo ingresa.

CAPITULO IV

OPERACIONES DESDE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS CON DESTINO AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL

Sección I
Régimen de importación

Artículo 6º Diligenciamiento de la Declaración de Importación. El declarante, al momento de incorporar la información de la Declaración de Importación, consignará en la casilla correspondiente al número de Manifiesto de Carga, el número de la Factura comercial expedida en Zona Franca que autorice el Usuario Operador para la salida de las mercancías de Zona Franca con destino al resto del territorio aduanero nacional.

En la casilla correspondiente al número del documento de transporte lo siguiente:

a) Cuando se trate de mercancías de origen extranjero almacenadas en Zona Franca, el número del documento de transporte con que ingresó la mercancía a Zona Franca. Para las operaciones de reempaque que impliquen el agrupamiento de mercancías amparadas en diferentes documentos de transporte, se diligenciará el número del documento de transporte que pertenezca al bien o bienes que predominen en la Declaración, sin perjuicio que los demás documentos de transporte de la mercancía sean incluidos en la casilla de descripción de la mercancía.

b) Cuando se trate de mercancías elaboradas o transformadas en Zona Franca, el número del certificado de integración expedido por el Usuario Operador.

Artículo 7º . Retiro de la mercancía. Para efectos de lo previsto en el artículo 130 del Decreto 2685 de 1999, al momento del retiro de las mercancías de Zona Franca, el Usuario Operador asumirá las obligaciones consagradas para el depósito habilitado.

Adicionalmente, deberá comunicar por escrito, o transmitir a través del sistema informático aduanero, la información correspondiente a la Factura de venta de Zona Franca, dentro de los dos (2) días siguientes a la salida de las mismas, para efectos de actualizar el inventario de mercancías de Zona Franca y permitir el control por parte de la autoridad aduanera.

Sección II
Salida de bienes hacia Zonas Francas Transitorias

Artículo 8º Requisitos para la salida de bienes a una Zona Franca Transitoria. Para la salida de bienes producidos por un Usuario Industrial de una Zona Franca con destino a su exhibición en una Zona Franca Transitoria ubicada en la misma jurisdicción, el Usuario Industrial deberá diligenciar el Formulario de Movimiento de Mercancías en Zona Franca, el cual será autorizado por el Usuario Operador y por el funcionario competente de la División de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, a través de visto bueno consignado en el respectivo formulario.

Artículo 9º Requisitos para el ingreso de bienes a una Zona Franca transitoria. Una vez hayan ingresado los bienes a la Zona Franca transitoria, el usuario administrador de dicha Zona, deberá entregar copia o transmitir electrónicamente la Planilla de Recepción y el correspondiente formulario de ingreso en Zona Franca transitoria a través del sistema informático aduanero a la administración aduanera que autorizó la salida de los bienes de la Zona Franca Industrial.

Artículo 10º Obligación al momento de la finalización del evento en la Zona Franca transitoria por parte del usuario administrador. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 1177 de 1996, finalizado el evento, el usuario administrador de la Zona Franca transitoria, deberá entregar copia, o transmitir a través del sistema informático aduanero, además del correspondiente Formulario de Salida de la Zona Franca transitoria, la Planilla de Envío, o la Declaración de Importación, o el acta que acredite la destrucción o pérdida total de los bienes, según sea el caso.

Artículo 11º . Actualización del inventario. La información de la Planilla de Envío, para todos los efectos de la presente Resolución, servirá para la actualización del inventario control de mercancías de los Usuarios Industriales de Zona Franca.

Para el descargue del inventario de los bienes que se consuman en la prestación de los servicios, se hará el descargue con base en la factura que se expide al usuario, y el soporte será la misma.

Artículo 12’. Obligación del Usuario Operador. Una vez diligenciado el Formulario de Movimiento de Mercancías en Zona Franca, autorizado por el Usuario Operador y el funcionario competente de la División de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, el Usuario Operador incorporará la información en el sistema informático aduanero, si procede.
Sección III

Mercancías en grave estado de deterioro, descomposición, daño total o demérito absoluto, residuos y desperdicios

Artículo 13º Destrucción de mercancías. Para la destrucción de mercancías que presenten grave estado de deterioro, descomposición, daño total o demérito absoluto, el Usuario Operador deberá informar por escrito, o a través del sistema informático a la administración aduanera, la práctica de la diligencia de destrucción de la mercancía, indicando:

a) El lugar, fecha y hora de la misma.

b) Las razones que ameritan la destrucción de la mercancía.

c) Nombre del Usuario Industrial propietario o tenedor de las mercancías objeto de la diligencia.

d) Documento de transporte con que fueron introducidas las mercancías y Formulario de Movimiento de Mercancías en Zona Franca que autorizó el ingreso.

e) Descripción de la mercancía.

f) Permisos y autorizaciones de salud y medio ambiente respectivas. Dicha información deberá ser remitida por lo menos con ocho (8) días de antelación a la fecha programada para la diligencia.

Artículo 14º Acta de destrucción. De la diligencia de destrucción el Usuario Operador elaborará un Acta en la que conste:

a) El lugar, fecha y hora de la misma.

b) Las razones que ameritan la destrucción de la mercancía.

c) Nombre del Usuario Industrial propietario o tenedor de las mercancías objeto de la diligencia.

d) Documento de transporte con que fueron introducidas las mercancías y Formulario de Movimiento de Mercancías en Zona Franca que autorizó el ingreso.

e) Descripción de la mercancía.

f) Permisos y autorizaciones de salud y medio ambiente respectivas.

g) Firma de los intervinientes.

Practicada la diligencia de destrucción, cuando proceda, el Usuario Operador incorporará al sistema informático aduanero, dicha información, para efectos del control de inventarios de las mercancías de los usuarios industriales.

Artículo 15º Solicitud de salida de residuos y desperdicios con valor comercial. Para la salida definitiva de residuos y desperdicios, el Usuario Operador solicitará a la autoridad aduanera, por escrito, o a través del sistema informático aduanero la practica de una diligencia de reconocimiento en la cual se determinará si los mismos tienen o no valor comercial.

Artículo 16º Salida de residuos y desperdicios sin valor comercial. El Formulario de Movimiento de Mercancías en Zona Franca que autorice la salida definitiva de Zona Franca al resto del territorio aduanero nacional, de residuos y desperdicios sin valor comercial, que resulten de los procesos productivos realizados por los Usuarios Industriales, o la destrucción de los mismos, hará las veces de Declaración de Importación.

Dicha información, será incorporada, cuando proceda, al sistema informático aduanero, por parte del Usuario Operador y servirá de base para el control de los inventarios de las mercancías de los Usuarios Industriales.
Sección IV

Procesamiento parcial y reparación, revisión o mantenimiento de bienes de capital fuera de Zona Franca.

Artículo 17º Requisitos para salida temporal de mercancías para procesamiento parcial fuera de Zona Franca. Para la salida temporal de la Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, con destino al resto del territorio aduanero nacional, de materias primas, insumos y bienes intermedios, para realizar parte del proceso industrial en el resto del territorio aduanero nacional, el Usuario Industrial, deberá diligenciar el Formulario de Movimiento de Mercancías en Zona Franca y obtener la autorización del Usuario Operador.

El Usuario Operador, deberá incorporar la información correspondiente al formulario de Movimiento de Mercancías en Zona Franca al sistema informático aduanero, cuando proceda, y enviará copia del formulario a la División de Servicio al Comercio Exterior, o la dependencia que haga sus veces. Esta información servirá de base para el control de la salida temporal y posterior ingreso de las mercancías a la Zona Franca y para la actualización del inventario de los usuarios.

Artículo 18º Reingreso de las mercancías. El reingreso a Zona Franca de las mercancías que salieron temporalmente al territorio aduanero nacional, no constituye exportación para las materias primas, insumos y bienes intermedios a las que se les autorizó la salida temporal y se perfeccionará únicamente con el Formulario de Movimiento de Mercancías en Zona Franca autorizado por el Usuario Operador.

El componente nacional incorporado en las mercancías objeto de proceso industrial realizado en el resto del territorio aduanero nacional, se considerará como exportación en los términos señalados en el artículo 40 del Decreto 2233 de 1996, para lo cual se deberá aplicar el procedimiento establecido en el citado Decreto y en la presente Resolución para la modalidad de exportación definitiva.

Dicha información, será incorporada al sistema informático aduanero, por parte del Usuario Operador, cuando proceda, y servirá de base para el control de los inventarios de las mercancías de los Usuarios Industriales.

Artículo 19º Obligación del Usuario Operador para la salida temporal de bienes de capital para reparación, revisión o mantenimiento. El Usuario Operador deberá incorporar la información correspondiente al Formulario de Movimiento de Mercancías en Zona Franca y la de la garantía constituida por el Usuario de Zona Franca, al sistema informático aduanero y enviará copia de dichos documentos a la autoridad aduanera de la jurisdicción de la Zona Franca. Dicha información servirá de base para el control de la salida temporal y posterior ingreso de las mercancías a la Zona Franca y para la actualización del inventario del Usuario de Zona Franca.

Artículo 20º Documento Soporte para salida temporal de bienes de capital para reparación, revisión o mantenimiento. Formulario de Movimiento de mercancías en Zona Franca respalda la salida temporal de las mercancías al resto del territorio aduanero nacional.

Artículo 21º Reingreso de los bienes de capital que salieron temporalmente para reparación, revisión o mantenimiento. El reingreso a Zona Franca de las mercancías salidas temporalmente al territorio aduanero nacional, no constituye exportación para los bienes de capital a los que se les autorizó la salida temporal y se perfeccionará únicamente con el Formulario de Movimiento de Mercancías en Zona Franca de ingreso autorizado por el usuario Operador.

Una vez cumplida la obligación de reingreso de las mercancías, el Usuario Operador deberá incorporar la información contenida en el Formulario de Movimiento de Mercancías en Zona Franca en el sistema informático aduanero, cuando proceda, y remitirá copia a la autoridad aduanera de la Zona Franca.

En caso de incumplimiento de la obligación de reingresar la mercancía, el Usuario Operador deberá informarlo por escrito a la autoridad aduanera de la jurisdicción de Zona Franca, para que este remita lo actuado a la División de Servicio al Comercio Exterior, o la dependencia que haga sus veces.
CAPITULO v

OPERACIONES ENTRE USUARIOS DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS

Artículo 22º Operaciones entre usuarios de Zona Franca ubicados en una misma jurisdicción. Si se requiere tramitar la salida de mercancías de una Zona Franca a otra Zona ubicada en la misma jurisdicción aduanera, con ocasión de la celebración de los contratos entre usuarios de Zonas Francas de que trata el articulo 50 del Decreto 2233 de 1996, el Usuario Operador de la Zona Franca de salida de las mercancías deberá incorporar y transmitir, cuando proceda, la Planilla de Envío y el correspondiente Formulario de Movimiento de Mercancías en Zona Franca a través del sistema informático aduanero.

Artículo 23º . Operaciones entre usuarios de Zona Franca ubicados en diferente jurisdicción. Si se requiere tramitar la salida de mercancías de una Zona Franca a otra Zona ubicada en diferente jurisdicción aduanera, con ocasión de la celebración de los contratos entre usuarios de Zonas Francas de que trata el artículo 50 del Decreto 2233 de 1996, se deberá aplicar el procedimiento establecido en el Título VIII de la Resolución 4240 del 2000, cumpliendo con todos los requisitos previstos para el régimen de tránsito aduanero.

Artículo 24º Operaciones entre usuarios ubicados dentro de la misma Zona Franca. Si las operaciones entre usuarios a que se refiere el artículo 50 del Decreto 2233 de 1996, se realizan entre usuarios ubicados dentro de la misma Zona Franca, sólo se deberá diligenciar el respectivo Formulario de Movimiento de Mercancías en Zona Franca autorizado por el Usuario Operador, quien deberá incorporar, cuando proceda, la información en el sistema informático aduanero para la actualización del inventario que controla las mercancías de los usuarios de Zona Franca.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 25º . Extensión de las Zonas Francas Industriales de Servicios. Los servicios accesorios a un servicio principal que se inicia dentro de una zona franca industrial de bienes y de servicios, que por cualquier circunstancia deban ser terminados fuera de ella, se consideraran como una extensión de la misma, y se incluirán dentro de la Factura Comercial que incluye el servicio total, para todos los efectos se consideraran como ejecutados dentro de la Zona Franca y tendrán los mismos beneficios.

Artículo 26º Zonas Francas Mixtas. Cuando en una sola Zona Franca se presenten las diferentes clases de Zonas Francas, se regirá por las normas especiales consagradas para cada una de ellas según su especialidad.
CAPITULO VII

SANCIONES

Artículo 27º . Sanciones aplicables a los usuarios de las Zonas Francas Industriales. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en los artículos 488 y 489 del Decreto 2685 de 1999, los Usuarios Operadores, y los Usuarios Industriales podrán ser sancionados por parte del Ministerio de Comercio Exterior, por incumplimiento a las obligaciones previstas en el Decreto 2233 de 1996.

Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales encuentre que el Usuario Operador no ha observado su obligación de cumplir y velar por el cumplimiento del régimen de Zonas Francas establecido en las disposiciones legales vigentes, dicha entidad dará traslado al Ministerio de Comercio Exterior para los fines previstos en el articulo 63 del Decreto 2233 de 1996.

Artículo 28º La presente resolución rige a partir la fecha de su publicación.

Publíquese y Cúmplase,


GUILLERMO FINO SERRANO
Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales



Documento creado el 09/05/2001