<< Volver
Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 2302 DE 1996
Tributario
Banco de Datos
Impuesto de Timbre
Mención Responsabilidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Título Uniforme
Autor
COLOMBIA
-
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Datos Bibliográficos
AZ DECRETOS 1996. ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA. OFICINA NACIONAL DE NORMATIVA Y DOCTRINA. DIAN
Notas
LOS ARTICULOS 1, 2, 3 Y 4 PERTENECEN A ESTE BANCO DE DATOS
Descriptores
IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL
ACTUACIONES GRAVADAS CON IMPUESTO DE TIMBRE
VISA GRAVADA CON IMPUESTO DE TIMBRE
SALIDA AL EXTERIOR DE NACIONALES Y EXTRANJEROS GRAVADA CON IMPUESTO DE TIMBRE
VEHICULOS GRAVADOS CON IMPUESTO DE TIMBRE
VEHICULOS DE CARGA DE DOS Y MEDIA TONELADAS GRAVADOS CON IMPUESTO DE TIMBRE
REAJUSTE DE LOS VALORES DEL IMPUESTO DE TIMBRE
VEHICULOS GRAVADOS CON IMPUESTO DE TIMBRE - EXCEPCIONES
Texto
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO NUMERO 2302
19 DE DICIEMBRE DE 1996
Por el cual se reajustan unos valores absolutos del impuesto de timbre nacional no administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para el año gravable de 1997 y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que confiere el Artículo 31 de la Ley 2a. de 1976 modificado por el Artículo 8o. del la Ley 50 de 1984, y la Ley 242 de 1995.
CONSIDERANDO
Que de acuerdo con el artículo 548 del Estatuto Tributario, los valores absolutos expresados en moneda nacional, en las normas relativas al Impuesto de Timbre, se reajustarán anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el primero (1o.) de julio del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste.
Que la Ley 242 del veintiocho (28) de diciembre de 1995, modificó todas aquellas normas legales que tienen en cuenta el comportamiento pasado del índice de precios al consumidor como factor de reajuste de sanciones, rangos, cuantías entre otros, ordenando su ajuste en un porcentaje igual a la meta de inflación fijada para cada año en que proceda el reajuste.
DECRETA
ARTICULO 1o.
A partir del 1o. de enero de 1997, el valor absoluto aplicable en el impuesto de timbre a que se refiere el numeral 3 del artículo 14 de la Ley 2a. de 1.976, por salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en el país, será de veintitrés mil seiscientos pesos ($23.600).
ARTICULO 2o.
A partir del 1o. de enero de 1.997, los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre sobre vehículos a que se refieren los Artículos 50 y 55 de la Ley 14 de 1.983, serán los siguientes:
"Artículo 50
Literal a). Para vehículos automotores de servicio particular, incluidas las motocicletas con motor de más de 185 c.c. de cilindrada:
Hasta $5.900.000 de valor comercial: ocho por mil
Entre $5.900.001 y $11.800.000
de valor comercial: doce por mil
Entre $11.800.001 y $23.600.000
de valor comercial:
dieciséis por mil
Entre $23.600.001 y $35.400.000 de valor comercial veinte por mil
$35.400.001 o más, de valor comercial veinticinco por mil
Literal b). Para vehículos de carga de dos y media toneladas o más:
Hasta $5.900.000 de valor comercial ocho por mil
Entre $5.900.001 y $11.800.000
de valor comercial: doce por mil
$11.800.001 o más de valor comercial dieciséis por mil
Artículo 55.- Los impuestos de circulación y tránsito y de timbre nacional sobre vehículos tendrán límites mínimos anuales de tres mil seiscientos pesos ($3.600) y dieciocho mil pesos ($18.000) respectivamente".
Parágrafo.
- Se aplicará el impuesto de timbre sobre los vehículos de carga previstos en el presente Decreto, siempre y cuando las Asambleas Departamentales y el Consejo Distrital no hayan fijado la tarifas correspondientes, en desarrollo de lo establecido en el artículo 260 de la Ley 223 de 1995.
ARTICULO 3o.
El impuesto de timbre nacional sobre vehículos fijado en este decreto no se aplicará al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá en consonancia con lo establecido en el artículo 179 de la Ley 223 de 1995 y el Acuerdo No. 28 de 1995 expedido por el Consejo de Santa Fe de Bogotá, D.C..
ARTICULO 4o.
El presente Decreto rige a partir del primero (1o.) de enero de 1997.
Documento creado el
11/10/1997