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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 2301 DE 1996
Tributario
Banco de Datos
Impuesto de Timbre
Mención ResponsabilidadMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Título Uniforme
AutorCOLOMBIA - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Datos BibliográficosAZ DECRETOS 1996. ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA. OFICINA NACIONAL DE NORMATIVA Y DOCTRINA. DIAN
NotasLOS ARTICULOS 2 Y 4 PERTENECEN A ESTE BANCO DE DATOS
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

DECRETO No. 2301

19 de diciembre de 1996

Por el cual se reajustan los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre las rentas y complementarios, sobre las ventas, al impuesto de timbre nacional, para el año gravable de 1997 y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las establecidas en los artículos 242, 548, 868 del Estatuto Tributario y la Ley 242 de 1995.

CONSIDERANDO

Que de acuerdo con el artículo 548 del Estatuto Tributario, los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas al impuesto de timbre, se reajustará anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el primero (1o) de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste.

Que la Ley 242 del veintiocho (28) de diciembre de 1995, modificó todas aquellas normas legales que tienen en cuenta al comportamiento pasado del índice de precios al consumidor como factor de reajuste de sanciones, rangos y cuantías entre otros, ordenando su ajuste en un porcentaje igual a la meta de inflación fijada para cada año en que proceda el reajuste.
DECRETA



ARTICULO 2.- A partir del 1o. de enero de 1997, los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre nacional contenidos en el Estatuto Tributario, serán los siguientes:

Artículo 519.- Regla general de causación del impuesto y tarifa.
El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del medio por ciento (0.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorgue fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a treinta y seis millones de pesos ($36.000.000), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a quinientos setenta y cuatro millones novecientos mil pesos ($574.900.000).

Cuando tales documentos sean de cuantía indeterminada, la tarifa del impuesto será de cuatrocientos cuarenta mil pesos ($440.000).

Artículo 521.- Documentos privados sometidos al impuesto de timbre, cualquiera fuere su cuantía.
Los siguientes documentos están sujetos al impuesto de timbre cualquiera que fuere su cuantía y pagarán las sumas indicadas en cada caso:

a) Los cheques que deben pagarse en Colombia: tres pesos $ 3.oo por cada uno.

c) Los certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito: trescientos pesos ($300).

Artículo 523.- Actuaciones y documentos sin cuantía gravados con el impuesto.
Igualmente se encuentran gravadas:

1. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, quince mil pesos ($15.000); las revalidaciones, cinco mil novecientos pesos ($5.900).

2. Las concesiones de explotación de bosques natural con fines agroindustriales en terrenos baldíos, treinta mil pesos ($30.000) por hectáreas; cuando se trate de explotación de maderas finas, según calificación de INDERENA, ochenta y siete mil pesos ($87.000) por hectárea; la prórroga de esta concesiones o autorizaciones, el cincuenta por ciento (50%) del valor inicialmente pagado.

3. El aporte de una zona esmeraldifera, a solicitud de algún interesado particular a la Empresa Minerales de Colombia, ciento cincuenta mil pesos ($150.000).

4. Las licencias para portar armas de fuego, cincuenta y ocho mil pesos ($58.000); las renovaciones, quince mil pesos ($15.000).

5. Licencias para comerciar en municiones y explosivos, cuatrocientos cuarenta mil pesos ($440.000); las renovaciones, doscientos noventa mil pesos ($290.000).

6. Cada reconocimiento de personería jurídica cincuenta y ocho mil pesos ($58.000); tratándose de entidades sin ánimo de lucro, treinta mil pesos ($30.000).

Artículo 531.- Las operaciones de fomento de la Caja Agraria están exentas del impuesto de timbre.
Estarán exentos del impuesto de timbre nacional, los contratos celebrados por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en desarrollo de operaciones de fomento a la producción agropecuaria, industrial y minera hasta por la cantidad cinco millones ochocientos mil pesos ($5.800.000).

Artículo 544.- Multa para funcionarios que admitan documentos gravados sin el pago del impuesto de timbre.
Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos gravados con el impuesto de timbre, sin que este impuesto hubiere sido pagado en la forma y por el valor previsto por la Ley, incurrirán en cada caso en multa de quince mil pesos ($15.000) aplicada por los jefes de las Divisiones de Liquidación de la Dirección de Impuestos Nacionales.

Artículo 545.- Multa para quien impida y obstaculice el control del impuesto de timbre.
El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los funcionarios de Hacienda, en el recaudo del impuesto de que trata la Ley, incurrirá en multas sucesivas de veintinueve mil pesos ($29.000) a un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) que impondrán mediante providencia motivada el Director General del Impuestos Nacionales o sus delegados, los Administradores o sus delegados.

Artículo 546.- Sanción a las autoridades por no prestar apoyo y garantías a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre.
Los Gobernadores de los Departamentos y Alcaldes que no presten apoyo a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre serán sancionados con multa de cinco mil novecientos pesos ($5.900) a veintinueve mil pesos ($29.000), impuesta por el superior jerárquico del infractor.


Documento creado el 11/10/1997