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DECRETO 1625 DE 2016 Document Link Icon
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Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Artículo1.2.4.2.60.
TítuloAutorretención y retención en la fuente sobre rendimientos financieros vencidos provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera.
Artículo 1.2.4.2.60. Autorretención y retención en la fuente sobre rendimientos financieros vencidos provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera. A partir del primero de abril de 1.999, la retención en la fuente por concepto de los rendimientos financieros provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera con intereses vencidos, o generados en sus enajenaciones, deberá ser practicada por parte del beneficiario de los mismos, y no por quien efectúa el pago o abono en cuenta, siempre y cuando dicho beneficiario tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente Decreto.

En el evento que el beneficiario no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, la retención en la fuente deberá ser practicada por el emisor o administrador de la emisión que realice el pago de los intereses, o por el adquirente del título cuando sea agente autorretenedor, según el caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.2.4.2.60 al 1.2.4.2.66 del presente Decreto.

Cuando un contribuyente que no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, enajene el título a través de una Bolsa de Valores, esta al momento de efectuar el pago a nombre o por cuenta del adquirente, a través de la respectiva compensación, deberá practicar la correspondiente retención en la fuente, entendiendo como precio de enajenación, el precio de registro.

(Art. 1, Decreto 558 de 1999) (El Decreto 558 de 1999 rige a partir del 1° de abril de 1999 y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Art. 10, Decreto 558 de 1999)